Regl. 9172, art. 12.01-2.15
Facultades que concede la Licencia de Armas
Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 12.01-2.15
Toda persona con una licencia de arma expedida de conformidad con la Ley 168 supra y este
Reglamento podrá adquirir comprar, transportar, vender, donar, prestar, traspasar, ceder, tener,
poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas de fuego, municiones y cualquier accesorio
pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno de Puerto
Rico disponiéndose que:
1. Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o no
ostentosa excepto las personas autorizadas que se encuentren realizando actividades legÃtimas
de tiro al blanco o de caza, dentro de los predios donde se lleve a cabo esta actividad, podrán
portar y transportar sus armas en forma expuesta.
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2. Solo se permite portar un arma de fuego a la vez. Mientras se encuentre en los predios de un
club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, se podrá
portar más de un arma de fuego, en conformidad con la Ley de Armas y/o cualquier otra ley
aplicable.
3. Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, si las demás armas están descargadas,
dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido y que no están a simple vista.
4. Las personas con licencia de armas solo podrán comprar municiones de los calibres que puedan
ser utilizados por las armas que poseen registradas a su nombre.
5. Los agentes del orden público, según definidos en la Ley 168-2019 supra y los guardias de
seguridad privados con licencia de armas, uniformados y en el ejercicio de sus funciones,
podrán portar un arma de fuego en forma expuesta y podrán portar un arma de fuego adicional
de manera oculta y no ostentosa según disponga la reglamentación del patrono.
6. En el caso de los Miembros del Negociado de la PolicÃa de Puerto Rico la portación de un arma
adicional mientras estén en servicio será de conformidad con la Orden General capÃtulo 600,
sección 618.
7. Toda persona con licencia de armas que posea cinco (5) o más armas, vendrá obligada a
mantener el ochenta por ciento (80%) de estas en un lugar seguro, y bajo llave y fijado al
inmueble, de forma que las armas no puedan ser sustraÃdas fácilmente. Esta disposición incluye
los casos en que la persona posean dicha cantidad ya sea porque es dueño de las misma o en
combinación con las armas que haya recibido del causahabiente, administrador,
subadministrador, agente, albacea, fideicomisario o persona autorizada legalmente para
administrar los bienes del difunto mientras se hace la partición de la herencia o custodia
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temporera de armas de fuego de otra persona con licencia de armas vigente por circunstancias
particulares.
8. Toda persona con licencia de armas obligada a cumplir con las medidas de seguridad, que
dispone el inciso anterior deberá someter una declaración jurada a la División de Registro de
Armas y Expedición de Licencia atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. Dicha
División impondrá multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada arma que le sea
sustraÃda a la persona con licencia de armas de su propiedad que no cumpla con las medidas
de seguridad aquà establecidas. Cuando sea viable esta declaración jurada será radicada
electrónicamente en el siguiente enlace www.policia.pr.gov
9. Las armas de fuego o municiones solo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, prestar, dejar
bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, entre personas que
posean licencia de armas o de armero, salvo dentro de los predios de clubes de tiro o lugares
de caza para actividad legÃtima del deporte, donde las personas con licencia de armas podrán
prestar armas y facilitar las municiones para dichas armas a otras personas con licencia.
10. La Licencia de armas no autoriza a una persona con licencia de armas a dedicarse al negocio
de alquiler, compra y venta de armas de fuego, pólvora o municiones, limitándose la compra,
donación, traspaso, cesión y venta de éstas, a sus armas y municiones personales,
exclusivamente a concesionarios con licencias de armas vigente o a un armero. Ninguna
persona que no posea una licencia de armero podrá realizar rifas, ferias u otras promociones
de ventas de armas y/o municiones.
11. Toda persona que no posea licencia de armero que realice rifas, ferias u otras promociones de
venta de armas y/o municiones en contravención a la Ley 168, supra le será revocada la licencia
de armas.
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