Regl. 9172, art. 12.01-2.15

Facultades que concede la Licencia de Armas

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Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 12.01-2.15

Toda persona con una licencia de arma expedida de conformidad con la Ley 168 supra y este Reglamento podrá adquirir comprar, transportar, vender, donar, prestar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico disponiéndose que: 1. Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o no ostentosa excepto las personas autorizadas que se encuentren realizando actividades legítimas de tiro al blanco o de caza, dentro de los predios donde se lleve a cabo esta actividad, podrán portar y transportar sus armas en forma expuesta. Página 30 de 147 2. Solo se permite portar un arma de fuego a la vez. Mientras se encuentre en los predios de un club de tiro autorizado o en aquellos lugares donde se practique el deporte de caza, se podrá portar más de un arma de fuego, en conformidad con la Ley de Armas y/o cualquier otra ley aplicable. 3. Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, si las demás armas están descargadas, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido y que no están a simple vista. 4. Las personas con licencia de armas solo podrán comprar municiones de los calibres que puedan ser utilizados por las armas que poseen registradas a su nombre. 5. Los agentes del orden público, según definidos en la Ley 168-2019 supra y los guardias de seguridad privados con licencia de armas, uniformados y en el ejercicio de sus funciones, podrán portar un arma de fuego en forma expuesta y podrán portar un arma de fuego adicional de manera oculta y no ostentosa según disponga la reglamentación del patrono. 6. En el caso de los Miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico la portación de un arma adicional mientras estén en servicio será de conformidad con la Orden General capítulo 600, sección 618. 7. Toda persona con licencia de armas que posea cinco (5) o más armas, vendrá obligada a mantener el ochenta por ciento (80%) de estas en un lugar seguro, y bajo llave y fijado al inmueble, de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente. Esta disposición incluye los casos en que la persona posean dicha cantidad ya sea porque es dueño de las misma o en combinación con las armas que haya recibido del causahabiente, administrador, subadministrador, agente, albacea, fideicomisario o persona autorizada legalmente para administrar los bienes del difunto mientras se hace la partición de la herencia o custodia Página 31 de 147 temporera de armas de fuego de otra persona con licencia de armas vigente por circunstancias particulares. 8. Toda persona con licencia de armas obligada a cumplir con las medidas de seguridad, que dispone el inciso anterior deberá someter una declaración jurada a la División de Registro de Armas y Expedición de Licencia atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. Dicha División impondrá multa administrativa de quinientos (500) dólares por cada arma que le sea sustraída a la persona con licencia de armas de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aquí establecidas. Cuando sea viable esta declaración jurada será radicada electrónicamente en el siguiente enlace www.policia.pr.gov 9. Las armas de fuego o municiones solo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, prestar, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, entre personas que posean licencia de armas o de armero, salvo dentro de los predios de clubes de tiro o lugares de caza para actividad legítima del deporte, donde las personas con licencia de armas podrán prestar armas y facilitar las municiones para dichas armas a otras personas con licencia. 10. La Licencia de armas no autoriza a una persona con licencia de armas a dedicarse al negocio de alquiler, compra y venta de armas de fuego, pólvora o municiones, limitándose la compra, donación, traspaso, cesión y venta de éstas, a sus armas y municiones personales, exclusivamente a concesionarios con licencias de armas vigente o a un armero. Ninguna persona que no posea una licencia de armero podrá realizar rifas, ferias u otras promociones de ventas de armas y/o municiones. 11. Toda persona que no posea licencia de armero que realice rifas, ferias u otras promociones de venta de armas y/o municiones en contravención a la Ley 168, supra le será revocada la licencia de armas. Página 32 de 147
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