Regl. 9172, art. 3.14-4.04
Medidas de Seguridad del Local para el Negocio de Armero
Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 3.14-4.04
El local donde se pretenda establecer un negocio de Armero, deberá cumplir con las siguientes
medidas de seguridad:
1. El edificio o local utilizado para almacenar y vender armas de fuego y municiones será de
concreto armado;
2. Las ventanas y puertas tendrán rejas interiores y/o exteriores de acero de no menos de tres
octavos (3/8) pulgadas de grueso, o cualquier forma de enrejado, o protección superior a la
anterior.
3. El acceso desde el exterior del edificio o local será controlado por medios electrónicos.
4. No se exhibirán armas de fuegos, municiones o imitaciones de estas en ningún lugar de un
establecimiento comercial dedicado a la venta de armas de fuego que puedan ser vistas desde
el exterior del negocio. Esto no se interpretará que se prohÃbe utilicen fotos de armas para
promocionar la armerÃa en los exteriores de establecimientos comerciales.
5. Tendrá un sistema de alarma contra robo y escalamiento conectado al Cuartel más cercano del
Negociado de la PolicÃa de Puerto Rico.
6. Tendrá un sistema de vigilancia electrónica. Dicho sistema tendrá que estar en funcionamiento
las veinticuatro (24) horas del dÃa, los siete (7) dÃas a la semana, y transmitirá video y foto en
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tiempo real y deberá resguardarse en un local fuera de la armerÃa. Se instalarán las cámaras de
vigilancia electrónica suficientes para monitorear y grabar, en todo momento, todas las áreas
donde se encuentren las armas de fuego, entiéndase, pero sin limitarse a las áreas de venta,
almacenamiento, polÃgonos, carriles de tiro y bóvedas, siempre que estas últimas sean de
tamaño suficiente como para que una persona pueda entrar en ellas. El sistema de vigilancia
electrónica deberá mantener las imágenes grabadas por un término no menor a treinta (30) dÃas
y deberá estar disponible para cualquier investigación que el Negociado de la PolicÃa de Puerto
Rico realice.
7. Tendrá una bóveda la cual podrá ser en concreto armado o en acero de no menos de un cuarto
(1/4) de pulgada o rejas de acero de no menos de tres octavos (3/8) pulgadas de grueso o
superior a lo anterior, lo cual evite el fácil acceso a las armas de fuego y municiones donde
almacenará las armas de fuego y municiones.
8. Las armas de fuego y las municiones estarán almacenadas dentro de la caja fuerte excepto
cuando sean alquiladas o se muestren a algún cliente.
9. Tendrá extintores de incendios entre otros de bióxido de carbono (CO);
10. Los empleados serán orientados, por lo menos una vez al año sobre las medidas de seguridad
que deberán tomar en casos de robo, apropiación ilegal, escalamiento, incendio y explosión.
11. Los Armeros a quienes la División de Inspección e Investigación de ArmerÃa no les hubiese
certificado el haber cumplido con las medidas de seguridad dispuestas en esta Ley, no podrán
iniciar operaciones hasta cumplir con las mismas, por lo que no podrán almacenar o mantener
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en tal lugar armas de fuego y/o municiones que no sean aquellas autorizadas a poseer y portar
el armero en su carácter personal en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. En casos
de inobservancia de las medidas de seguridad o de las medidas dispuestas en este CapÃtulo en
dos (2) o más ocasiones, por parte de una persona con licencia de armero, el Comisionado,
previa notificación escrita, podrá cancelar la licencia. De la persona con licencia de armero no
estar de acuerdo, podrá llevar una acción de revisión, según establece la Ley 168-2019.