Regl. 9172, art. 6.09-9.10
Transportación Armas de Fuego
Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 6.09-9.10
La persona que transporte las armas de fuegos y/o municiones desde su residencia cumplirá con
las siguientes normas de seguridad:
El (las) arma(s) de fuego deberán estar descargadas y cubiertas con una envoltura que evite su
exposición pública. Dicha envoltura deberá estar sellada o amarrada de manera que evite la fácil
exposición y operación del (las) arma(s) de fuego. De igual manera, deberán estar cubiertas las
municiones.
Página 115 de 147
El traslado se efectuará desde la residencia o lugar en que se encuentre el (las) arma(s) de fuego
y/o las municiones, por la vía que permita el acceso más fácil y rápido, hasta el Cuartel del
Negociado de la Policía de Puerto Rico más cercano o hasta la institución autorizada más cercana.
Cuando un agente del orden público intervenga con una persona que traslada el arma o armas y/o
municiones, el Policía deberá aplicar los criterios antes estipulados como factores a considerar
para juzgar la situación y tomar las determinaciones que correspondan a tenor con la ley y reglas
aplicables.