Regl. 9172, art. 6.09-9.10

Transportación Armas de Fuego

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Cite as Reglamento Núm. 9172, Art. 6.09-9.10

La persona que transporte las armas de fuegos y/o municiones desde su residencia cumplirá con las siguientes normas de seguridad: El (las) arma(s) de fuego deberán estar descargadas y cubiertas con una envoltura que evite su exposición pública. Dicha envoltura deberá estar sellada o amarrada de manera que evite la fácil exposición y operación del (las) arma(s) de fuego. De igual manera, deberán estar cubiertas las municiones. Página 115 de 147 El traslado se efectuará desde la residencia o lugar en que se encuentre el (las) arma(s) de fuego y/o las municiones, por la vía que permita el acceso más fácil y rápido, hasta el Cuartel del Negociado de la Policía de Puerto Rico más cercano o hasta la institución autorizada más cercana. Cuando un agente del orden público intervenga con una persona que traslada el arma o armas y/o municiones, el Policía deberá aplicar los criterios antes estipulados como factores a considerar para juzgar la situación y tomar las determinaciones que correspondan a tenor con la ley y reglas aplicables.
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