Regl. 9176, art. 20 dup2
VIGENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 9176, Art. 20 dup2
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el
Departamento de Estado.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2020.
A
Carmen I. Salgado Rodríguez
Secretaria
Fecha de aprobación: 12 de mayo de 2020.
Fecha de radicación: 12 de mayo de 2020.
Fecha de vigencia: 11 de junio de 2020.
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DE
BUERT
GOBIERNO
GOBIERNO DE PUERTO RICO
OIR
Departamento de Asuntos del Consumidor
ANÁLISIS DE FLEXIBILIDAD ADMINISTRATIVA
Reglamento para el Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos
La Ley Núm. 454 2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Flexibilidad
Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio", obliga a toda agencia de gobierno a
evaluar los efectos que sus reglamentos, vigentes y/o por promulgar, tienen para los pequeños
negocios. Como parte de ese proceso, toda agencia debe preparar, y hacer público para
comentarios, un Análisis de Flexibilidad que describa tales efectos o impacto.
Para facilitar el ejercicio de la antedicha responsabilidad, la Ley Núm. 454 2000 provee una
lista de los cinco criterios generales que debe incluir todo Análisis de Flexibilidad. Dichos criterios
nos sirvieron de base para trabajar el presente documento, el cual corresponde al Reglamento para
el Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos del Departamento de Asuntos del
Consumidor. Como parte de esta encomienda también nos apoyamos en el documento "Guías que
debe contener el Análisis de Flexibilidad Inicial", provisto por la Oficina del Procurador de
Pequeños Negocios.
a) DECLARACIÓN BREVE DE LA NECESIDAD Y OBJETIVOS DE LA REGLAMENTACIÓN
El Reglamento para el Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos surge de las
obligaciones impuestas al DACO por la Ley Núm. 107 2019, conocida como Ley para el
Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos. El mismo se promulga al amparo de dicha
Ley y lo que la misma expresamente mandata a esta agencia, así como de las facultades inherentes
del Departamento al amparo de la Leyes Núm. 228 de 12 de mayo de 1942 y Núm. 5 de 23 de abril
de 1973, según enmendadas, y en cumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 38 2017,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.
Cónsono con las disposiciones antes reseñadas, este Reglamento tiene por fin proteger
adecuadamente a los consumidores y sus inversiones en la adquisición de generadores eléctricos,
procurando que todo producto de este tipo que haya sido adquirido en Puerto Rico sirva para los
propósitos que se adquirió, y reúna las condiciones mínimas necesarias para garantizar un uso
seguro y satisfactorio.
b) RESUMEN DE LOS ASUNTOS SIGNIFICATIVOS LEVANTADOS POR LA OPINIÓN PÚBLICA,
RESUMEN DE LA EVALUACIÓN DE LA AGENCIA A ESOS ASUNTOS, Y UNA DECLARACIÓN DE
LOS CAMBIOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO COMO RESULTADO DE LOS
COMENTARIOS.
Las vistas públicas se celebraron el día 25 de febrero de 2020. Se recibieron comentarios
hasta una semana después de su celebración.
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Originalmente, el propósito del Departamento era promulgar un "Reglamento de
Garantías", el cual pretendía agrupar versiones enmendadas de dos reglamentaciones vigentes, el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor y el Reglamento sobre Garantías de Equipos de
Asistencia Tecnológica, además de añadir reglamentación nueva, a tenor con lo que nos mandata
la Ley Núm. 107 2019, Ley para el Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos. El
borrador del Reglamento aludido fue sometido para revisión de la ciudadanía, y en torno al mismo
se celebraron vistas públicas el 25 de febrero de 2020. Como parte de dicho proceso la industria
automotriz se expresó inconforme con varios de los cambios propuestos en lo que respecta a las
garantías de vehículos de motor, incluida su consolidación con las garantías que deben honrar otros
productos. No hubo expresiones por parte de quienes venden equipos de asistencia tecnológica, y
los comercios que trabajan con generadores eléctricos expresaron observaciones muy puntuales,
todas las cuales pudieron ser atendidas sin mayores cambios a los ya sometidos ante su
consideración.
Ponderado lo anterior, se entendió prudente dejar las enmiendas a los reglamentos vigentes
(vehículos de motor y equipos de asistencia tecnológica) para otro momento. No obstante, dado
que la Ley Núm. 107-2019 nos obliga a reglamentar ciertos aspectos en torno al cumplimiento con
las garantías de generadores eléctricos, y considerando la cercanía del inicio de la temporada de
huracanes, resulta vital enfocarnos al menos en ese aspecto. Dado que esa parte de la
reglamentación ya se sometió a vistas públicas, e incluso nos reunimos en persona con
representantes de la industria que así lo solicitaron, hemos cumplido con lo requerido tanto por la
Ley Núm. 38 2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme de Puerto Rico, así como con nuestros propios lineamientos para adoptar nueva
reglamentación.
En lo que respecta a los generadores eléctricos, la industria nos pidió no incluir en el
Reglamento disposiciones que no estén expresamente contempladas en la Ley Núm. 107-2019. Si
bien entendemos que, al amparo de las facultades conferidas al Departamento, tanto por su Ley
Orgánica, como por la Ley Insular de Suministros, se podía ir más allá de lo consignado en la Ley
para el Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos, cedimos a la petición en cuanto a
centrarnos únicamente en lo ahí dispuesto. No obstante, de forma paralela, se nos requirió hacer
caso omiso a ciertas obligaciones impuestas por dicha Ley, como son la obligación de justificar al
consumidor toda denegatoria a los servicios en garantía, y la obligación de todo vendedor de
informar cuando el servicio en garantía lo proveerá un tercero. Por ser ambos aspectos mandatos
expresos de la Ley 107-2019, carecemos de facultad para acoger tales solicitudes.
c) DESCRIPCIÓN Y UN NÚMERO ESTIMADO DE PEQUEÑAS ENTIDADES A LOS QUE EL
REGLAMENTO APLICARÁ, UNA EXPLICACIÓN DE POR QUÉ ESE ESTIMADO NO ESTÁ
DISPONIBLE.
El Reglamento para el cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos aplicará a las
mismas entidades a las que les es de aplicación la Ley para el Cumplimiento de Garantías de
Generadores Eléctricos, vigente desde agosto de 2019. Es decir, que será de aplicación a toda
persona que intervenga en cualquier etapa del proceso que posibilita que un consumidor adquiera,
utilice y disfrute del uso de un generador eléctrico nuevo. Incluye, sin limitarse a, el fabricante o
manufacturero, el representante autorizado, el agente de servicio autorizado, el distribuidor de
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fábrica, el distribuidor autorizado, el distribuidor independiente y el vendedor o concesionario.
Desconocemos el número exacto de pequeñas entidades a las que les será de aplicación, por no
contar un registro oficial de las mismas.
d) DESCRIPCIÓN DE LOS INFORMES, TENEDURÍA DE LIBROS Y OTROS REQUISITOS PARA
CUMPLIR CON EL REGLAMENTO, INCLUYENDO UN ESTIMADO DE LAS CLASES DE
PEQUEÑAS ENTIDADES QUE ESTARÁN SUJETAS A LOS REQUISITOS Y EL TIPO DE DESTREZA
TÉCNICA NECESARIA PARA LA PREPARACIÓN DEL INFORME O REGISTRO.
El Reglamento para el Cumplimiento de Garantías de Generadores Eléctricos no exige que
se trabajen informes a ser sometidos ante este Departamento o agencia alguna de gobierno. Lo
único que se exige, y únicamente a los agentes de servicio, es que entreguen a los consumidores
órdenes de reparación con un contenido mínimo de información, el cual se aclara en el
Reglamento.
e) Una descripción de los pasos que la agencia ha tomado para minimizar los impactos
económicos significativos en pequeños negocios de acuerdo a los objetivos de los
estatutos aplicables, incluyendo una declaración de las razones de hechos, legales y
política pública para rechazar las otras alternativas que podrán afectar a éstas.
Como parte del proceso previo a la promulgación del Reglamento para el cumplimiento de
Garantías de Generadores Eléctricos, en el DACO estuvimos abiertos a comentarios y sugerencias,
tanto por parte de los comerciantes como de los consumidores. En cuanto a las garantías de
generadores eléctricos, evaluamos las recomendaciones que sometieron la Asociación de
Comercio al Detal de Puerto Rico (ACDT), Cumminis Caribbean, La Familia Casa de Empeño, y
GENERAC, muchos de los cuales se formularon considerando la realidad de los pequeños
negocios. Tal como señalamos previamente, acogimos la gran mayoría de las sugerencias
sometidas, siendo las únicas que no adoptamos aquellas contrarias a lo consignado en la Ley 107-
2019. Como agencia, carecemos de facultad para ir contra un mandato expreso de ley.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2020.
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