Regl. 9177, art. III-55

- ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. III-55

a. La posesión de una autorización no dará derecho a un conductor a que se le asigne cierto vehículo; tampoco lo autorizará a conducir todos los vehículos. b. La posesión de una autorización limitará al conductor en cuanto al uso de la flota, de acuerdo con el puesto que ocupa, según se describe a continuación: i. Los jefes de agencia o conductores oficiales de confianza, podrán conducir únicamente el vehículo asignado a éstos. ii. Los Gerentes de Transporte podrán conducir todos los vehículos asignados a la agencia para la cual trabajan, cumpliendo con las categorías establecidas por las leyes y reglamentos aplicables. iii. Los conductores de la flota podrán conducir cualquier vehículo de la agencia, excepto cuando el Gerente de Transporte les haya asignado un vehículo en específico, en cuyo caso estarán limitados al uso de dicho vehículo; 28 iv. Los conductores especiales únicamente podrán conducir los vehículos por el término del tiempo (día y/o horas) necesario para cumplir con la función que se le asigne según el contrato entre las partes. Este término nunca excederá aquel para el cual la Administración expidió la autorización. c. La posesión de una autorización no dará derecho al conductor a hacer uso de los vehículos de la flota para asuntos personales de éste y/o cualquier otro funcionario o empleado del Gobierno de Puerto Rico. d. La posesión de una autorización requerirá de máxima diligencia en cuanto al uso, cuido y control de los vehículos y le autorizará a efectuar trabajos menores de mantenimiento preventivo o que pueda realizar durante una emergencia. e. La Autorización de conductor, se asigna de acuerdo a la clasificación de la licencia de conducir expedidas por el Secretario Departamento de Trasportación y Obras Públicas, en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.
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