Regl. 9177, art. III-55
- ALCANCE DE LAS AUTORIZACIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. III-55
a. La posesión de una autorización no dará derecho a un conductor a que se le asigne cierto vehículo;
tampoco lo autorizará a conducir todos los vehículos.
b. La posesión de una autorización limitará al conductor en cuanto al uso de la flota, de acuerdo con el
puesto que ocupa, según se describe a continuación:
i. Los jefes de agencia o conductores oficiales de confianza, podrán conducir únicamente el
vehículo asignado a éstos.
ii. Los Gerentes de Transporte podrán conducir todos los vehículos asignados a la agencia para la
cual trabajan, cumpliendo con las categorías establecidas por las leyes y reglamentos aplicables.
iii. Los conductores de la flota podrán conducir cualquier vehículo de la agencia, excepto cuando el
Gerente de Transporte les haya asignado un vehículo en específico, en cuyo caso estarán
limitados al uso de dicho vehículo;
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iv. Los conductores especiales únicamente podrán conducir los vehículos por el término del tiempo
(día y/o horas) necesario para cumplir con la función que se le asigne según el contrato entre las
partes. Este término nunca excederá aquel para el cual la Administración expidió la autorización.
c. La posesión de una autorización no dará derecho al conductor a hacer uso de los vehículos de la flota
para asuntos personales de éste y/o cualquier otro funcionario o empleado del Gobierno de Puerto
Rico.
d. La posesión de una autorización requerirá de máxima diligencia en cuanto al uso, cuido y control de
los vehículos y le autorizará a efectuar trabajos menores de mantenimiento preventivo o que pueda
realizar durante una emergencia.
e. La Autorización de conductor, se asigna de acuerdo a la clasificación de la licencia de conducir
expedidas por el Secretario Departamento de Trasportación y Obras Públicas, en cumplimiento con
las leyes y reglamentos aplicables.