Regl. 9177, art. II-103
PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES
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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-103
Cuando ocurra un accidente el que esté involucrado un vehÃculo, se procederá de la siguiente manera:
a. El conductor del vehÃculo involucrado en el accidente,
i. notificará el accidente inmediatamente al cuartel de la PolicÃa más cercano;
ii. obtendrá el número de Informe de Accidente y/o Incidente (querella) que le asigne la
PolicÃa;
iii.
anotará el nombre y el número de placa del policÃa que lo atendió y tramitó la querella;
iv.
notificará el accidente, a través de cualquier medio, al Gerente de Transporte de su
agencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el accidente;
V.
completará el formulario o formularios sobre accidentes que se le requieran;
vi.
entregará los formularios e informes junto con la querella al Gerente de Transporte de su
agencia; y
vii.
de ser responsable del accidente, le informará al conductor que le ocasionó los daños el
nombre de la compañÃa aseguradora del gobierno y el número del caso.
Ningún conductor estará autorizado o facultado para llegar a acuerdo alguno con terceros.
b. El Gerente de Transporte de la agencia cuyo vehÃculo estuvo involucrado en el accidente,
dentro del término más corto posible, pero nunca mayor de cuarenta (40) dÃas,
i. referirá al Programa de Transporte de la Administración los formularios e informes
recibidos por el conductor;
ii. trasladará el vehÃculo oficial involucrado en el accidente al lugar que le refiera la
Administración, para que se le asigne un número de reclamación y se realice un estimado
de los daños.
Si el vehÃculo oficial es declarado pérdida total por la compañÃa de seguro, se asegurará
que el vehÃculo permanezca en un lugar seguro y no permitirá que se le remueva ninguna
pieza o accesorio.
El remover piezas de vehÃculos declarados pérdida total por la compañÃa de seguro, sin la
autorización previa del Administrador, constituirá una violación a las disposiciones de este
Reglamento y conllevarán la imposición de sanciones y penalidades, conforme se dispone
en el mismo.
Ningún Gerente de Transporte o conductor estará autorizado o facultado para llegar a
acuerdo alguno con terceros.
c. El Programa de Transporte de la Administración, una vez reciba los formularios y demás
información pertinente relacionados al accidente, designará un investigador, quien,
i. analizará evaluará los hechos y hará las debidas investigaciones;
ii. someterá al Administrador o representante autorizado un informe en el cual narrará los
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hechos de acuerdo con la evidencia testifical y documental recopilada, y concluirá si el
conductor incurrió o no en negligencia, basado en sus determinaciones;
iii.
someterá al jefe de la agencia para la cual el conductor trabaja copia de dicho informe
para las acciones pertinentes, si algunas, conforme se establecen éste Reglamento.
d. El Administrador o su representante autorizado evaluará el informe recibido del investigador
junto con la prueba recopilada y evaluará la determinación estipulada por el investigador, y
aprobará si se debe responsabilizar al conductor por negligencia u otros actos y se procederá
conforme a lo siguiente:
1. Si el Administrador o su representante autorizado determinan que el conductor no fue
negligente, se archivará el expediente del caso en el Programa de Transporte por el perÃodo
de tiempo requerido por las leyes y reglamentos aplicables, y se le notificará de ello, por
escrito, al jefe de agencia para la cual el conductor trabaja.
2. Si el Administrador o su representante autorizado determinan que el conductor fue
negligente, se enviará copia del expediente del caso al jefe de agencia para la cual el
conductor trabaja, quien determinará si se sostiene una imputación de negligencia o de
violación a las normas establecidas en este Reglamento.
e. Procederá la revocación de la autorización para conducir vehÃculo oficial cuando:
I. el acto cometido atente contra la moral y la dignidad de cualquier ser humano o la
conducta y decoro esperada de un empleado del Gobierno de Puerto Rico; o
II.
se trate de un accidente que conlleve pérdida total del vehÃculo oficial, si se determinó la
negligencia de parte del conductor;
III. el vehÃculo oficial se haya utilizado para la comisión de un delito grave u homicidio
involuntario;
IV.
se haya manejado bajo los efectos de sustancias controladas o bajo los efectos del alcohol,
que para propósitos de este Reglamento consistirá de una concentración de alcohol de
cero con dos centésimas (0.02) o más; o
V.
el vehÃculo oficial se haya utilizado para la violación o infracción de la Ley de VehÃculos
y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. conducir de forma imprudente o negligentemente; o
2. la comisión de delito cuya violación conlleve cárcel; o
3. se trate de un conductor que haya violado consuetudinariamente las normas de
transportación del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo establecido por el
Administrador en cartas circulares vigentes.