Regl. 9177, art. II-103

PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTES

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-103

Cuando ocurra un accidente el que esté involucrado un vehículo, se procederá de la siguiente manera: a. El conductor del vehículo involucrado en el accidente, i. notificará el accidente inmediatamente al cuartel de la Policía más cercano; ii. obtendrá el número de Informe de Accidente y/o Incidente (querella) que le asigne la Policía; iii. anotará el nombre y el número de placa del policía que lo atendió y tramitó la querella; iv. notificará el accidente, a través de cualquier medio, al Gerente de Transporte de su agencia, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido el accidente; V. completará el formulario o formularios sobre accidentes que se le requieran; vi. entregará los formularios e informes junto con la querella al Gerente de Transporte de su agencia; y vii. de ser responsable del accidente, le informará al conductor que le ocasionó los daños el nombre de la compañía aseguradora del gobierno y el número del caso. Ningún conductor estará autorizado o facultado para llegar a acuerdo alguno con terceros. b. El Gerente de Transporte de la agencia cuyo vehículo estuvo involucrado en el accidente, dentro del término más corto posible, pero nunca mayor de cuarenta (40) días, i. referirá al Programa de Transporte de la Administración los formularios e informes recibidos por el conductor; ii. trasladará el vehículo oficial involucrado en el accidente al lugar que le refiera la Administración, para que se le asigne un número de reclamación y se realice un estimado de los daños. Si el vehículo oficial es declarado pérdida total por la compañía de seguro, se asegurará que el vehículo permanezca en un lugar seguro y no permitirá que se le remueva ninguna pieza o accesorio. El remover piezas de vehículos declarados pérdida total por la compañía de seguro, sin la autorización previa del Administrador, constituirá una violación a las disposiciones de este Reglamento y conllevarán la imposición de sanciones y penalidades, conforme se dispone en el mismo. Ningún Gerente de Transporte o conductor estará autorizado o facultado para llegar a acuerdo alguno con terceros. c. El Programa de Transporte de la Administración, una vez reciba los formularios y demás información pertinente relacionados al accidente, designará un investigador, quien, i. analizará evaluará los hechos y hará las debidas investigaciones; ii. someterá al Administrador o representante autorizado un informe en el cual narrará los 52 hechos de acuerdo con la evidencia testifical y documental recopilada, y concluirá si el conductor incurrió o no en negligencia, basado en sus determinaciones; iii. someterá al jefe de la agencia para la cual el conductor trabaja copia de dicho informe para las acciones pertinentes, si algunas, conforme se establecen éste Reglamento. d. El Administrador o su representante autorizado evaluará el informe recibido del investigador junto con la prueba recopilada y evaluará la determinación estipulada por el investigador, y aprobará si se debe responsabilizar al conductor por negligencia u otros actos y se procederá conforme a lo siguiente: 1. Si el Administrador o su representante autorizado determinan que el conductor no fue negligente, se archivará el expediente del caso en el Programa de Transporte por el período de tiempo requerido por las leyes y reglamentos aplicables, y se le notificará de ello, por escrito, al jefe de agencia para la cual el conductor trabaja. 2. Si el Administrador o su representante autorizado determinan que el conductor fue negligente, se enviará copia del expediente del caso al jefe de agencia para la cual el conductor trabaja, quien determinará si se sostiene una imputación de negligencia o de violación a las normas establecidas en este Reglamento. e. Procederá la revocación de la autorización para conducir vehículo oficial cuando: I. el acto cometido atente contra la moral y la dignidad de cualquier ser humano o la conducta y decoro esperada de un empleado del Gobierno de Puerto Rico; o II. se trate de un accidente que conlleve pérdida total del vehículo oficial, si se determinó la negligencia de parte del conductor; III. el vehículo oficial se haya utilizado para la comisión de un delito grave u homicidio involuntario; IV. se haya manejado bajo los efectos de sustancias controladas o bajo los efectos del alcohol, que para propósitos de este Reglamento consistirá de una concentración de alcohol de cero con dos centésimas (0.02) o más; o V. el vehículo oficial se haya utilizado para la violación o infracción de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22-2000, según enmendada, en cualquiera de los siguientes casos: 1. conducir de forma imprudente o negligentemente; o 2. la comisión de delito cuya violación conlleve cárcel; o 3. se trate de un conductor que haya violado consuetudinariamente las normas de transportación del Gobierno de Puerto Rico, conforme a lo establecido por el Administrador en cartas circulares vigentes.
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