Regl. 9177, art. II-104
REPARACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES
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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-104
a. Reparaciones de daños no cubiertos por el seguro del gobierno
Las reparaciones de daños no cubiertos por el seguro del gobierno, serán realizadas -según la
gravedad del accidente y la magnitud de los daños- por los empleados del taller de la agencia
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a la cual el vehículo estaba asignado a la fecha del accidente, o por los talleres contratados por
la Administración para esos fines. En todo caso, la agencia será responsable por el arreglo del
vehículo.
b. Reparaciones de daños cubiertos por el seguro del gobierno
Las reparaciones de daños cubiertos por el seguro del gobierno, serán realizadas conforme lo
disponga la Administración, quien será la única facultada para hacer la reclamación a la
compañía aseguradora.
No obstante, la agencia custodia de la unidad accidentada será responsable, una vez recibe el
pago por la compañía aseguradora, de que el vehículo se repare.
Si el reembolso recibido por el Gobierno de Puerto Rico, con respecto a la reclamación hecha
a la compañía aseguradora, es menor al costo total incurrido para reparar la unidad, la
diferencia será cubierta por la agencia a la cual el vehículo estaba asignado a la fecha del
accidente.
c. Reparaciones de daños adjudicados a terceros
Cuando un tribunal competente, la Administración o la compañía de seguros del gobierno,
determinen que la responsabilidad del accidente recae sobre una persona ajena a la función
gubernamental, la agencia custodia de la unidad involucrada en el accidente será responsable
del arreglo del vehículo oficial y posteriormente podrá reclamar los costos no cubiertos por la
compañía de seguro a la persona responsable.