Regl. 9177, art. II-104

REPARACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES

Length: 263 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-104

a. Reparaciones de daños no cubiertos por el seguro del gobierno Las reparaciones de daños no cubiertos por el seguro del gobierno, serán realizadas -según la gravedad del accidente y la magnitud de los daños- por los empleados del taller de la agencia 53 a la cual el vehículo estaba asignado a la fecha del accidente, o por los talleres contratados por la Administración para esos fines. En todo caso, la agencia será responsable por el arreglo del vehículo. b. Reparaciones de daños cubiertos por el seguro del gobierno Las reparaciones de daños cubiertos por el seguro del gobierno, serán realizadas conforme lo disponga la Administración, quien será la única facultada para hacer la reclamación a la compañía aseguradora. No obstante, la agencia custodia de la unidad accidentada será responsable, una vez recibe el pago por la compañía aseguradora, de que el vehículo se repare. Si el reembolso recibido por el Gobierno de Puerto Rico, con respecto a la reclamación hecha a la compañía aseguradora, es menor al costo total incurrido para reparar la unidad, la diferencia será cubierta por la agencia a la cual el vehículo estaba asignado a la fecha del accidente. c. Reparaciones de daños adjudicados a terceros Cuando un tribunal competente, la Administración o la compañía de seguros del gobierno, determinen que la responsabilidad del accidente recae sobre una persona ajena a la función gubernamental, la agencia custodia de la unidad involucrada en el accidente será responsable del arreglo del vehículo oficial y posteriormente podrá reclamar los costos no cubiertos por la compañía de seguro a la persona responsable.
Regl. 9177, art. II-104: REPARACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES | Justis AI