Regl. 9177, art. II-105

- RECOBRO DE COSTOS DE REPARACIÓN Y OTROS

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-105

a. Recobro al conductor cuando el vehículo está asegurado i. Si el Administrador determina que el conductor fue negligente, éste será responsable de aquellos costos de reparación de la unidad que no fueron cubiertos por la compañía aseguradora. ii. Si el vehículo fue declarado pérdida total y se determinó que medió negligencia por parte de conductor, éste será responsable del pago de una cantidad equivalente a entre un diez (10) y un veinte (20) por ciento del total estimado de la pérdida. b. Recobros al conductor cuando el vehículo no está asegurado i. Si el Administrador determina que el conductor fue negligente, éste será responsable de la totalidad de los costos de reparación de la unidad. ii. En los casos en que el vehículo fue declarado pérdida total y se determinó que medió negligencia por parte de conductor, éste será responsable por el valor en el mercado de la unidad. No se tomará en cuenta el valor en los libros de la Administración. c. Daños ocasionados por negligencia de terceros empleados o funcionarios Si el conductor probare que la causa próxima del accidente fue la culpa o negligencia de otras personas que laboran con la flota tales como el Gerente de Transporte, el Gerente Auxiliar de 54 Transporte, mecánicos u otros, no se le responsabilizará por los daños, pero se recobrará de la persona cuya culpa o negligencia ocasionó el accidente, si se le probare. Tampoco será responsable por los daños si el conductor probare que la causa próxima del accidente fue consecuencia de obediencia jerárquica, entiéndase que la orden se halló dentro de la autoridad de un superior respecto al conductor, no revistió apariencia de ilicitud y el conductor estuvo obligado a cumplirla, tal como se contempla en el Artículo 28 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada. En ese caso, se recobrará de la persona cuya orden ocasionó el accidente, si se le probare.
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