Regl. 9177, art. II-105
- RECOBRO DE COSTOS DE REPARACIÓN Y OTROS
Length: 319 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-105
a. Recobro al conductor cuando el vehÃculo está asegurado
i. Si el Administrador determina que el conductor fue negligente, éste será responsable de
aquellos costos de reparación de la unidad que no fueron cubiertos por la compañÃa
aseguradora.
ii.
Si el vehÃculo fue declarado pérdida total y se determinó que medió negligencia por parte
de conductor, éste será responsable del pago de una cantidad equivalente a entre un diez
(10) y un veinte (20) por ciento del total estimado de la pérdida.
b. Recobros al conductor cuando el vehÃculo no está asegurado
i. Si el Administrador determina que el conductor fue negligente, éste será responsable de
la totalidad de los costos de reparación de la unidad.
ii. En los casos en que el vehÃculo fue declarado pérdida total y se determinó que medió
negligencia por parte de conductor, éste será responsable por el valor en el mercado de
la unidad. No se tomará en cuenta el valor en los libros de la Administración.
c. Daños ocasionados por negligencia de terceros empleados o funcionarios
Si el conductor probare que la causa próxima del accidente fue la culpa o negligencia de otras
personas que laboran con la flota tales como el Gerente de Transporte, el Gerente Auxiliar de
54
Transporte, mecánicos u otros, no se le responsabilizará por los daños, pero se recobrará de la
persona cuya culpa o negligencia ocasionó el accidente, si se le probare.
Tampoco será responsable por los daños si el conductor probare que la causa próxima del
accidente fue consecuencia de obediencia jerárquica, entiéndase que la orden se halló dentro
de la autoridad de un superior respecto al conductor, no revistió apariencia de ilicitud y el
conductor estuvo obligado a cumplirla, tal como se contempla en el ArtÃculo 28 del Código
Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada. En ese caso, se recobrará de la persona
cuya orden ocasionó el accidente, si se le probare.