Regl. 9177, art. II-111
- PENALIDADES
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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-111
Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, incurrirá en delito menos
grave y, fuere convicta, será sentenciada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco
mil (5,000) dólares, además de cualesquiera otras que por disposición de leyes o reglamentos sean
aplicables. Disponiéndose que, cuando sea aplicable, además de la imposición de la pena de multa
mencionada y cualesquiera otras que por disposición de leyes o reglamentos sean aplicables, se le excluirá
del Registro Único de Licitadores por el periodo de un (1) año.