Regl. 9177, art. II-111

- PENALIDADES

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-111

Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, incurrirá en delito menos grave y, fuere convicta, será sentenciada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, además de cualesquiera otras que por disposición de leyes o reglamentos sean aplicables. Disponiéndose que, cuando sea aplicable, además de la imposición de la pena de multa mencionada y cualesquiera otras que por disposición de leyes o reglamentos sean aplicables, se le excluirá del Registro Único de Licitadores por el periodo de un (1) año.
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