Regl. 9177, art. II-73

- IDENTIFICACIÓN; CONTENIDO

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-73

1. Las tablillas "G.E." se ubicarán en la parte trasera de todo vehículo de motor de la flota. 2. Los marbetes serán adheridos conforme a las directrices al dorso de estos. 3. La identificación mediante rotulación en ambos lados de los vehículos deberá contener, en el orden aquí establecido, la siguiente información: a. Nombre de la agencia. 38 b. Nombre del Programa dentro de la agencia al cual se le asignó el uso exclusivo del vehículo. c. Logo de la agencia. d. Una pegatina con la frase: "Para Uso Oficial". e. Los vehículos para uso de emergencias deberán incluir, además, la palabra "EMERGENCIA" en la parte delantera y trasera del vehículo. En los casos de vehículos de transportación de pasajeros, correspondencia y otros bienes, la rotulación irá en las puertas delanteras. En los aviones y vehículos marítimos, en ambos lados de la popa. En vehículos como motoras, en ambos costados traseros. El Administrador podrá autorizar que la identificación se ubique en otros lugares de fácil acceso, pero no tan visible, cuando entienda que ello es beneficioso para los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico. 4. La pegatina de "Aviso de Mal Uso", la cual será adherida en la parte posterior de los vehículos, será provista por la Administración con el pago del costo establecido por la Administración, e incluirá los números de teléfono en el cual el público podrá comunicarse para querellarse o reportar cualquier incidente con respecto al uso o manejo inadecuado del vehículo. En los casos en que se reciban en la Administración notificaciones de parte del público en cuanto al mal uso de los vehículos, esta informará a las agencias sobre las mismas. La Administración le enviará un comunicado al jefe de agencia para que este, dentro de un periodo máximo de quince (15) días, responda el comunicado y certifique que se tomaron las medidas preventivas necesarias para evitar y corregir las situaciones informadas. El tamaño y estilo de las identificaciones se hará a escala proporcional al tamaño del vehículo, pero nunca serán letras de menor dimensión que tres cuartos (3/4) de pulgadas. El alterar, eliminar, omitir o sustituir, inadecuadamente cualquier tipo de identificación de las aquí requeridas en los vehículos oficiales o añadir cualquier tipo de identificación no requerida, así como intercambiar cualquier tipo de tablilla de los vehículos oficiales sin previa autorización escrita del Administrador, constituirán violaciones a las disposiciones de este Reglamento y conllevarán la imposición de sanciones, multas y penalidades, conforme se dispone en el mismo.
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