Regl. 9177, art. II-82
- DERECHO AL USO DE VEHÍCULOS
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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-82
a. Tendrán derecho al uso de vehículos todos los jefes de agencias, funcionarios o empleados
autorizados por la Administración, sujeto a las limitaciones y condiciones dispuestas en este
Reglamento.
b. El personal de las agencias del Gobierno de Puerto Rico que componen el Cuerpo de Seguridad
Pública, entiéndase, Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Negociado del Cuerpo de
Bombero, Negociado de Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de
Desastres y el Departamento de Salud, podrán hacer uso de los vehículos oficiales en cualquier
hora del día para gestiones oficiales, ordinarias, extraordinarias y/o de emergencia, sujeto a la
discreción del jefe de la agencia correspondiente.
c. Se podrán utilizar vehículos para actividades oficiales relacionadas a programas de salud,
sociales, culturales, educativos, deportivos y otros, siempre que ello haya sido previamente
autorizado por escrito por el jefe de agencia.