Regl. 9177, art. II-83 dup2
- NORMAS APLICABLES A USOS ESPECIALES
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Cite as Reglamento NĂşm. 9177, Art. II-83 dup2
a. VehĂculos de Emergencia
No se usarán vehĂculos de emergencia para fines administrativos.
Los vehĂculos de emergencia nunca deberán exceder los lĂmites de velocidad establecidos como
máximos por la Ley de VehĂculos y Tránsito de Puerto Rico. Cuando se utilicen los equipos especiales
de señales, tales como: luces de colores, biombos, sirenas y otros, se entenderá como una solicitud a
los demás vehĂculos para que le cedan el paso. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que el uso de
dichos equipos provee vĂa franca o autoriza al conductor a operar dicho vehĂculo sin atenciĂłn a la
seguridad, la vida o la propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de terceros y a las leyes de tránsito
vigentes. No se utilizarán señales de emergencia en viajes ordinarios, de regreso de las emergencias o
cuando se transporta un enfermo que no se encuentra en estado grave o crĂtico.
b. PolicĂa
Los vehĂculos de la PolicĂa solamente usarán las señales, equipo y sirenas de emergencia en aquellas
condiciones y/o circunstancias que expresamente el Comisionado de la PolicĂa de Puerto Rico autorice
mediante la promulgaciĂłn de normas internas.
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PARTE NOVENA: COMBUSTIBLE