Regl. 9177, art. II-83 dup2

- NORMAS APLICABLES A USOS ESPECIALES

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a. Vehículos de Emergencia No se usarán vehículos de emergencia para fines administrativos. Los vehículos de emergencia nunca deberán exceder los límites de velocidad establecidos como máximos por la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Cuando se utilicen los equipos especiales de señales, tales como: luces de colores, biombos, sirenas y otros, se entenderá como una solicitud a los demás vehículos para que le cedan el paso. Bajo ninguna circunstancia se entenderá que el uso de dichos equipos provee vía franca o autoriza al conductor a operar dicho vehículo sin atención a la seguridad, la vida o la propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de terceros y a las leyes de tránsito vigentes. No se utilizarán señales de emergencia en viajes ordinarios, de regreso de las emergencias o cuando se transporta un enfermo que no se encuentra en estado grave o crítico. b. Policía Los vehículos de la Policía solamente usarán las señales, equipo y sirenas de emergencia en aquellas condiciones y/o circunstancias que expresamente el Comisionado de la Policía de Puerto Rico autorice mediante la promulgación de normas internas. 42 PARTE NOVENA: COMBUSTIBLE
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