Regl. 9177, art. II-88

IDENTIFICACIÓN CON TARJETA DE FLOTA

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. II-88

La identificación del conductor, así como del vehículo, serán requisito indispensable para la obtención de servicios de la Administración o de una compañía privada. Ello se hará conforme a lo siguiente: a. Identificación Personal El conductor se identificará como conductor autorizado de vehículos del Gobierno de Puerto Rico mediante la presentación de: 1. su autorización de conductor vigente emitida por la Administración y 2. su licencia de conducir vigente expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. De no presentar ambas, no se le ofrecerán servicios. 44 b. Identificación del Vehículo El conductor procederá a identificar el vehículo mostrando la tarjeta de combustible, la cual será verificada con la tablilla del vehículo por el proveedor de servicios. En el caso de los vehículos con tablillas confidenciales, el conductor mostrará la tablilla "G.E." que se encuentra dentro del vehículo previo a recibir los servicios.
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