Regl. 9177, art. IV-56

- REVOCACIÓN DE AUTORIZACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9177, Art. IV-56

Toda autorización podrá ser revocada por el Administrador, (1) por justa causa o (2) a solicitud del jefe de agencia para la cual trabaja el conductor. Para propósitos de este Artículo, se entenderá por "justa causa" para la revocación de una autorización, que el conductor no se desempeña con la debida prevención y cuidado, tomando en consideración la seguridad, la vida o la propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de terceros, o no ha cumplido con los deberes, obligaciones o responsabilidades propias de su cargo, establecidas en ley o dispuestas en este Reglamento. Las revocaciones podrán ser temporeras o permanentes, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida: a. Temporera si luego de la investigación realizada, se determina que el acto cometido por el conductor es una violación a las leyes y reglamentos aplicables, se revocará la autorización por un término mínimo de tres (3) meses, a discreción del Administrador, durante el cual no podrá, bajo ningún concepto, conducir ningún vehículo del Gobierno de Puerto Rico. Al cabo de dicho término, el conductor podrá solicitar una reconsideración, la cual se evaluará conforme a la documentación presentada. b. Permanente si luego de la investigación realizada, se determina que el acto cometido por el conductor es una falta grave, será inhabilitado permanentemente para conducir un vehículo del Gobierno de Puerto Rico. No obstante, quedará a discreción del jefe de agencia para la cual trabaja, el colocarlo en otro puesto, siempre que el mismo no conlleve el uso o manejo de vehículos oficiales del Gobierno de Puerto Rico, el conductor podrá solicitar una reconsideración, la cual se evaluará conforme a la documentación presentada. 29
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