Regl. 9180, art. IV-4.2 dup3
Licencia de vacaciones
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Cite as Reglamento Núm. 9180, Art. IV-4.2 dup3
A. Personal docente con funciones de enseñanza y de apoyo a la docencia ubicados en las
escuclas y el especialista en tecnologÃa educativa:
1. El personal docente con funciones de enseñanza y apoyo a la docencia acumulará
cuatro (4) dÃas de vacaciones por cada mes de servicio.
2. La licencia de vacaciones del personal docente con funciones de enseñanza y de
apoyo a la docencia se disfrutará, a tenor con las necesidades del Sistema, en
armonÃa con el calendario escolar en el que se desempeñan y fuera del periodo
destinado al curso escolar regular que comprenderá diez (10) meses.
3. El personal que no hubiese laborado los diez (10) meses completos del año escolar
tendrán derecho a disfrutar la parte proporcional de la licencia que
correspondiera al periodo trabajado.
B. Personal docente directivo, administrativo y de supervisión y personal no docente:
1. A partir del 20 de diciembre de 2019 todo el personal docente directivo,
administrativo y de supervisión y personal no docente acumulará dos y medio
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(2½) dÃas de vacaciones por cada mes de servicio, hasta un máximo de sesenta
(60) dÃas laborables al finalizar cada año natural.
2. La licencia por vacaciones del personal docente directivo, administrativo y de
supervisión y para el personal no docente, se comenzará a acumular una vez el
empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de
comienzo del empleo.
3. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán
licencia de vacaciones de forma proporcional al número de horas en que presten
servicios regularmente.
4. Como norma general, la licencia de vacaciones deberá ser disfrutada durante el
año natural en que fue acumulada. Cada unidad de trabajo formulará un plan de
vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los supervisores y los
empleados, que establezca el perÃodo dentro del cual cada empleado disfrutará
de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio.
Dicho plan deberá establecerse no más tarde del 31 de diciembre de cada año
para que entre en vigor el primero de enero de cada año siguiente. Será
responsabilidad de todos los empleados dar cumplimiento estricto al referido
plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio,
debidamente certificada.
5. En caso de que los empleados no puedan disfrutar de licencia de vacaciones
durante determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de
forma escrita y a requerimiento de su respectivo supervisor, el Departamento
realizará los ajustes necesarios para que el empleado disfrute de por to menos,
el exceso de licencia acumulada sobre el lÃmite de sesenta (60) dÃas, en la fecha
más próxima posible dentro del término de los primeros tres (3) meses del
siguiente año natural, en la forma y manera que garanticen la normalidad en el
funcionamiento del Sistema.
6. El Departamento vendrá obligado a proveer oportunidad para el disfrute de la
licencia de vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que
constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un
cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia 0 instrumentalidad pública.
7. El Departamento podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de los treinta
(30) dÃas, hasta un máximo de sesenta (60) dÃas, en cualquier año natural, a
aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia,
se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales
como los siguientes:
a. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal
del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;
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b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el
balance de licencia de enfermedad;
C. problemas personales del empleado que requieran su atención personal;
d. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del
servicio y a requerimiento del Departamento;
e. total de licencia acumulado que tiene el empleado.
8. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los
empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico
por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se
reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones asà anticipada no excederá de
quince (15) dÃas laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada
requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Secretario 0 el
personal que este designe. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado
licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente,
antes de prestar servicios por el perÃodo necesario requerido para acumular la
totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al
Departamento cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto
de tal licencia anticipada.
9. Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro
empleado público que trabaje en el Departamento, dÃas acumulados de
vacaciones 0 enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) dÃas, según lo dispuesto
en la Ley Núm. 14-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Cesión de
Licencia por Vacaciones", cuando:
a. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mÃnimo de un
(1) año, con cualquier entidad gubernamental;
b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias
injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental;
C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que
tiene derecho, como consecuencia de una emergencia, salvo en el caso que
el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al
Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la
totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como
consecuencia de una emergencia.
d. El empleado cesionario 0 su representante evidencie, fehacientemente, la
emergencia y la necesidad de ausentarse por dÃas en exceso a las licencias
ya agotadas;
e. El empleado cedente haya acumulado un mÃnimo de quince (15) dÃas de
licencias por vacaciones 0 cuando haya acumulado un balance mÃnimo de
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doce (12) dÃas de lÃcencias por enfermedad en exceso de la cantidad de
dÃas de licencia a cederse;
f. El empleado cedente haya sometido por escrito una autorización
accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario, asà como
la cantidad de dÃas que se le descontarán de sus balances de vacaciones 0
enfermedad;
g. El empleado cesionario 0 su representante acepte, por escrito, la cesión
propuesta.
h. Cualquier empleado, sea unionado 0 no unionado, que se desvincule del
Departamento, renuncie 0 se jubile, tendrá derecho al pago de una
liquidación final de los dÃas que tenga disponibles, sólo en cuanto al
balance de su licencia de vacaciones al momento del cese de servicios, lo
cual nunca podrá ser mayor de sesenta (60) dÃas. El empleado podrá
autorizar para que se destine dicho balance 0 exceso precxistente a la
aprobación de la Ley Núm. 26-2017, a su Sistema de Retiro para que cotice
como tiempo trabajado.