Regl. 9180, art. IV-4.2 dup3

Licencia de vacaciones

Length: 1,134 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9180, Art. IV-4.2 dup3

A. Personal docente con funciones de enseñanza y de apoyo a la docencia ubicados en las escuclas y el especialista en tecnología educativa: 1. El personal docente con funciones de enseñanza y apoyo a la docencia acumulará cuatro (4) días de vacaciones por cada mes de servicio. 2. La licencia de vacaciones del personal docente con funciones de enseñanza y de apoyo a la docencia se disfrutará, a tenor con las necesidades del Sistema, en armonía con el calendario escolar en el que se desempeñan y fuera del periodo destinado al curso escolar regular que comprenderá diez (10) meses. 3. El personal que no hubiese laborado los diez (10) meses completos del año escolar tendrán derecho a disfrutar la parte proporcional de la licencia que correspondiera al periodo trabajado. B. Personal docente directivo, administrativo y de supervisión y personal no docente: 1. A partir del 20 de diciembre de 2019 todo el personal docente directivo, administrativo y de supervisión y personal no docente acumulará dos y medio 84 (2½) días de vacaciones por cada mes de servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborables al finalizar cada año natural. 2. La licencia por vacaciones del personal docente directivo, administrativo y de supervisión y para el personal no docente, se comenzará a acumular una vez el empleado cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo. 3. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente. 4. Como norma general, la licencia de vacaciones deberá ser disfrutada durante el año natural en que fue acumulada. Cada unidad de trabajo formulará un plan de vacaciones, por cada año natural, en coordinación con los supervisores y los empleados, que establezca el período dentro del cual cada empleado disfrutará de sus vacaciones, en la forma más compatible con las necesidades del servicio. Dicho plan deberá establecerse no más tarde del 31 de diciembre de cada año para que entre en vigor el primero de enero de cada año siguiente. Será responsabilidad de todos los empleados dar cumplimiento estricto al referido plan. Sólo podrá hacerse excepción por necesidad clara e inaplazable del servicio, debidamente certificada. 5. En caso de que los empleados no puedan disfrutar de licencia de vacaciones durante determinado año natural por necesidades del servicio, evidenciada de forma escrita y a requerimiento de su respectivo supervisor, el Departamento realizará los ajustes necesarios para que el empleado disfrute de por to menos, el exceso de licencia acumulada sobre el límite de sesenta (60) días, en la fecha más próxima posible dentro del término de los primeros tres (3) meses del siguiente año natural, en la forma y manera que garanticen la normalidad en el funcionamiento del Sistema. 6. El Departamento vendrá obligado a proveer oportunidad para el disfrute de la licencia de vacaciones acumulada, previo al trámite de cualquier separación que constituya una desvinculación total y absoluta del servicio y al trámite de un cambio para pasar a prestar servicios en otra agencia 0 instrumentalidad pública. 7. El Departamento podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de los treinta (30) días, hasta un máximo de sesenta (60) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes: a. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.; 85 b. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad; C. problemas personales del empleado que requieran su atención personal; d. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento del Departamento; e. total de licencia acumulado que tiene el empleado. 8. Por circunstancias especiales, se podrá anticipar licencia de vacaciones a los empleados regulares que hayan prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por más de un (1) año, cuando se tenga la certeza de que el empleado se reintegrará al servicio. La licencia de vacaciones así anticipada no excederá de quince (15) días laborables. La concesión de licencia de vacaciones anticipada requerirá en todo caso aprobación previa y por escrito del Secretario 0 el personal que este designe. Todo empleado a quien se le hubiere anticipado licencia de vacaciones y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de prestar servicios por el período necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Departamento cualquier suma de dinero que le haya sido pagada por concepto de tal licencia anticipada. 9. Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en el Departamento, días acumulados de vacaciones 0 enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días, según lo dispuesto en la Ley Núm. 14-1996, según enmendada, conocida como "Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones", cuando: a. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental; b. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental; C. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia, salvo en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. d. El empleado cesionario 0 su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas; e. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones 0 cuando haya acumulado un balance mínimo de 86 doce (12) días de lícencias por enfermedad en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse; f. El empleado cedente haya sometido por escrito una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario, así como la cantidad de días que se le descontarán de sus balances de vacaciones 0 enfermedad; g. El empleado cesionario 0 su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta. h. Cualquier empleado, sea unionado 0 no unionado, que se desvincule del Departamento, renuncie 0 se jubile, tendrá derecho al pago de una liquidación final de los días que tenga disponibles, sólo en cuanto al balance de su licencia de vacaciones al momento del cese de servicios, lo cual nunca podrá ser mayor de sesenta (60) días. El empleado podrá autorizar para que se destine dicho balance 0 exceso precxistente a la aprobación de la Ley Núm. 26-2017, a su Sistema de Retiro para que cotice como tiempo trabajado.
Regl. 9180, art. IV-4.2 dup3: Licencia de vacaciones | Justis AI