Regl. 9180, art. IV-4.3 dup2

Licencia por enfermedad

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Cite as Reglamento Núm. 9180, Art. IV-4.3 dup2

A. A partir del 20 de diciembre de 2019, todo empleado tendrá derecho a acumular por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. B. Los empleados a jornada regular reducida 0 a jornada parcial acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. C. La licencia por enfermedad se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado 0 expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo para la protección de su salud 0 la de otras personas. D. Todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de doce (12) días, para solicitar una licencia especial con el fin de utilizar la misma en: 1. El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos. 2. Enfermedad 0 gestiones de personas de edad avanzada 0 con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, personas que vivan bajo el mismo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal. a. "Persona de edad avanzada" significará toda aquella persona que tenga sesenta (60) años 0 más; 87 b. "Personas con impedimentos" significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental 0 sensorial que limita sustancialmente una 0 más actividades esenciales de su vida. 3. Las gestiones a realizarse deberán ser cónsonas con el propósito de la licencia de enfermedad; es decir, al cuidado y la atención relacionada a la salud de las personas aquí comprendidas. 4. Primera comparecencia de toda parte peticionaria, víctima 0 querellante en procedimientos administrativos 0 judiciales ante todo Departamento, Agencia, Corporación 0 Instrumentalidad Pública del Gobierno de Puerto Rico, en casos de peticiones de pensiones alimentarias, violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo 0 discrimen por razón de género. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia. F. La licencia por enfermedad se podrá acumular hasta on máximo de noventa (90) días laborables al finalizar cualquier año natural. La lícencia por enfermedad se comenzará a acumular una yez cumplan los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo. F. El Departamento viene obligado a realizar los ajustes necesarios para que el empleado disfrute de la totalidad de la licencia por enfermedad que tenga acumulada durante cualquier año natural en el momento en que la necesite. El empleado podrá hacer uso de toda la licencia por enformedad que tenga acumulada durante cualquier año natural. G. Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad por más de tres (3) días, presentará un certificado médico acreditativo: 1. De que estaba realmente enfermo, expuesto a una enfermedad contagiosa 0 impedido para trabajar durante el periodo de ausencia. 2. Sobre la enfermedad de sus hijos 0 hijas. 3. Sobre la enfermedad de personas de edad avanzada 0 con impedimentos dentro del núcleo familiar, entiéndase cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, 0 personas que vivan bajo el mísmo techo 0 personas sobre las que se tenga custodia 0 tutela legal. 4. Además del certificado médico, se podrá corroborar la inhabilidad del empleado para asistír al trabajo por razones de enfermedad, por cualquier otro medio apropiado. Lo anterior no se aplicará 0 interpretará de forma que se vulnere la Ley ADA ni la Ley de Licencia Familiar y Médica de 1993, (LLFM). H. En los casos en que el supervisor inmediato lo juzgue necesario, podrá requerirle al empleado, como medida de comprobación, on certificado médico, aunque se trate de ausencias de menos de tres (3) d(as. 88 I. En casos de enfermedad en que el empleado no tenga licencia por enfermedad acumulada, se le podrá anticipar un máximo de dieciocho (18) días laborables a cualquier empleado regular que hubiere prestado servicios al Gobierno de Puerto Rico por un periodo no menor de un (1) año, cuando exista certeza razonable de que éste se reintegrará al servicio. Cualquier empleado a quien se le hubiera anticipado la licencia por enfermedad y se separe del servicio, voluntaria 0 involuntariamente, antes de haber prestado servicios por el periodo necesario requerido para acumular la totalidad de la licencia que le fue anticipada, vendrá obligado a reembolsar al Gobierno de Puerto Rico cualquier suma de dinero que quedare al descubierto que le haya sido pagada por concepto de dicha licencia. J. En casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. Si el empleado agotase ambas licencias y continuare enfermo, se le podrá conceder licencia sin sueldo. En caso de necesitar cesión de días, tendrá disponible dicho recurso según dispuesto por ley 0 reglamentación vigente. K. Ningún empleado que se desvincule del Departamento renuncie 0 se jubile tendrá derecho a que se le liquide la licencia por enfermedad. L. Uno 0 más empleados públicos podrán ceder, excepcionalmente, a otro empleado público que trabaje en el Departamento, días acumulados de vacaciones 0 enfermedad, hasta un máximo de cinco (5) días, según lo dispuesto en la Ley Núm. 14- 1996, según enmendada, conocida como "Ley de Cesión de Licencia por Vacaciones", cuando: 1. El empleado cesionario haya trabajado continuamente, el mínimo de un (1) año, con cualquier entidad gubernamental. 2. El empleado cesionario no haya incurrido en un patrón de ausencias injustificadas, faltando a las normas de la entidad gubernamental. 3. El empleado cesionario hubiere agotado la totalidad de las licencias a que tiene derecho, como consecuencia de una emergencia, salvo en el caso que el empleado cesionario sea un empleado docente adscrito al Departamento de Educación, quien deberá haber agotado solamente la totalidad de la licencia por enfermedad a que tiene derecho como consecuencia de una emergencia. 4. El empleado cesionario 0 su representante evidencie, fehacientemente, la emergencia y la necesidad de ausentarse por días en exceso a las licencias ya agotadas. 5. El empleado cedente haya acumulado un mínimo de quince (15) días de licencias por vacaciones en exceso de la cantidad de días de licencia a cederse. 89 6. El empleado cedente haya sometido por escrito una autorización accediendo a la cesión, especificando el nombre del cesionario, así como la cantidad de días que se le descontarán de sus balances de vacaciones 0 enfermedad; 7. El empleado cesionario 0 su representante acepte, por escrito, la cesión propuesta.
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