Regl. 9180, art. IV-4.5
Licencia de maternidad
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Cite as Reglamento Núm. 9180, Art. IV-4.5
A. La licencia de maternidad comprenderá el periodo de descanso prenatal y postparto
al cual tiene derecho toda empleada embarazada. Igualmente, comprenderá el periodo
al cual tiene derecho una empleada que adopte un menor, de conformidad con la
legislación aplicable.
B. Toda empleada en estado grávido tendrá derecho a un periodo de descanso de cuatro
(4) semanas antes del alumbramiento y cuatro (4) semanas después. Disponiéndose
que la empleada podrá disfrutar consecutivamente de cuatro (4) semanas adicionales
para la atención y el cuido del menor.
C. Alumbramiento significará el acto mediante el cual la criatura concebida es expelida
del cuerpo materno por vÃa natural, 0 extraÃda legalmente de éste mediante
procedimientos quirúrgicos-obstétricos. Comprenderá, asimismo, cualquier
alumbramiento prematuro, el malparto 0 aborto involuntario, inclusive en este último
caso, aquellos inducidos legalmente por facultativos médicos, que sufriere la madre
en cualquier momento durante el embarazo.
D. La empleada podrá optar por tomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal
y extender hasta siete (7) semanas de descanso postparto a que tiene derecho 0 hasta
once (11) semanas, de incluirse las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y
atención del menor. En estos casos, la empleada deberá someter al supervisor
inmediato una certificación médica acreditativa de que está en condiciones de prestar
servicios hasta una semana antes del alumbramiento.
E. Durante el periodo de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de
su sueldo.
F. En el caso de una empleada con estatus transitorio, la licencia de maternidad no
excederá del periodo de nombramiento.
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G. De producirse el alumbramiento antes de transcurrir las cuatro (4) semanas de haber
comenzado la empleada embarazada a disfrutar de su descanso prenatal, 0 sin que
hubiere comenzado a disfrutar éste, la empleada podrá optar por extender el descanso
posterior al parto por un periodo de tiempo equivalente al que dejó de disfrutar de
descanso prenatal.
1. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
periodo de descanso postparto, siempre y cuando presente a la agencia
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de licencia de maternidad sin disfrutar al que tendrÃa derecho.
2. Cuando se estime erróneamente la fecha probable del alumbramiento y la mujer
haya disfrutado de las cuatro (4) semanas de descanso prenatal, sin sobrevenirle
el alumbramiento, tendrá derecho a que se extienda el periodo de descanso
prenatal, a sueldo completo, hasta que sobrevenga el parto. En este caso, la
empleada conservará su derecho a disfrutar de las cuatro (4) semanas de
descanso posterior al parto a partir de la fecha del alumbramiento y las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
3. En casos de parto prematuro, la empleada tendrá derecho a disfrutar de las ocho
(8) semanas de licencia de maternidad a partir de la fecha del parto prematuro y
las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido y atención del menor.
4. La empleada que sufra un aborto podrá reclamar hasta un máximo de cuatro (4)
semanas de licencia de maternidad. Sin embargo, para ser acreedora a tales
beneficios, el aborto debe ser de tal naturaleza que le produzca los mismos
efectos fisiológicos que regularmente surgen como consecuencia del parto, de
acuerdo con el dictamen y certificación del médico que la atiende durante el
aborto.
5. En el caso que a la empleada le sobrevenga alguna complicación posterior al
parto (postparto) que le impida regresar al trabajo al terminar el disfrute del
periodo de descanso postparto y las cuatro (4) semanas adicionales para el cuido
y la atención del menor, la agencia deberá concederle licencia por enfermedad.
En estos casos se requerirá certificación médica indicativa de la condición de la
empleada y del tiempo que se estime durará dicha condición. De ésta no tener
licencia por enfermedad acumulada, se le concederá licencia de vacaciones. En
el caso de que no tenga acumulada la licencia por enfermedad 0 de vacaciones,
se le podrá conceder licencia sin sueldo por el término que recomiende su
médico.
6. La empleada que adopte a un menor de edad preescolar, entiéndase un menor
de cinco (5) años 0 menos, que no esté matriculado en una institución escolar, a
tenor con la legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico 0
cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, tendrá derecho a los mismos
beneficios de licencia de maternidad a sueldo completo de que goza la empleada
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que tiene un alumbramiento. En el caso que adopte a un menor de seis (6) años
en adelante, tendrá derecho a la licencia de maternidad a sueldo completo por el
término de quince (15) dÃas. Esta licencia comenzará a contar a partir de la fecha
en que se reciba al menor en el núcleo familiar, lo cual deberá acreditarse por
escrito.
7. La licencia de maternidad no se concederá a empleadas que estén en disfrute de
cualquier otro tipo de licencia, con 0 sin sueldo. Se exceptúa de esta disposición
a las empleadas a quienes se les haya autorizado licencia de vacaciones 0
licencias por enfermedad y a las empleadas que estén en licencia sin sueldo por
efecto de complicaciones previas al alumbramiento.
8. La empleada embarazada o que adopte un menor tiene la obligación de notificar
con anticipación a la agencia sobre sus planes para el disfrute de su licencia de
maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo.
9. El Departamento podrá autorizar el pago por adelantado de los sueldos
correspondientes al periodo de licencia de maternidad, siempre que la empleada
to solicite con anticipación correspondiente. De la empleada reintegrarse al
trabajo antes de expirar el perÃodo de descanso posterior al parto, vendrá
obligada a efectuar el reembolso del balance correspondiente a la licencia de
maternidad no disfrutada.
10. En caso de muerte del recién nacido previo a finalizar el periodo de licencia de
maternidad, la empleada tendrá derecho a reclamar exclusivamente aquella
parte del periodo postparto que complete las primeras ocho (8) semanas de
licencia de maternidad no utilizada. Disponiéndose que el beneficio de las cuatro
(4) semanas adicionales para el cuido del menor, cesará a la fecha de ocurrencia
del fallecimiento del (de la) niño(a). En estos casos, la empleada podrá acogerse
a cualquier otra licencia a la cual tenga derecho.
11. La empleada podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo antes de expirar el
periodo de descanso postparto, siempre y cuando presente al Departamento
certificación médica acreditativa de que está en condiciones de ejercer sus
funciones. En este caso se entenderá que la empleada renuncia al balance
correspondiente de la licencia de maternidad sin disfrutar al que tendrÃa
derecho.