Ley 214-1995 art. 17

Artículo 17. Penalidades

Last amended: 1995Year: 1995Length: 257 wordsOfficial source
El Comisionado queda autorizado a imponer y cobrar multas administrativas no menores de ($100) dólares ni mayores de cinco mil ($5,000) dólares por cada violación a las disposiciones contenidas en las reglas y reglamentos promulgados en virtud de la misma. Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado lo justifiquen, además de la imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo precedente, el Comisionado promoverá acción criminal contra el infractor. Cada violación a las disposiciones de esta Ley o a las disposiciones contenidas en las reglas o reglamentos promulgados en virtud del mismo o a las órdenes y resoluciones emitidas por el Comisionado constituirá delito menos grave (misdemeanor) castigable con multa no mayor de quinientos ($500) dólares o con reclusión que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. Se exceptuarán las violaciones a los incisos 3, 6, 8, 9 y 13 del Artículo 11, la cual constituirá delito grave, castigable con multa no mayor de cinco mil ($5,000) dólares por cada violación o con una pena establecida de seis (6) años de reclusión o ambas penas a discreción del tribunal. La pena de reclusión para delito grave podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años de mediar circunstancias agravantes; de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años. En cualquiera de los dos casos el Tribunal impondrá la pena de restitución cuando corresponda, además de la pena establecida.
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