Ley 213-2012 art. 7

Artículo 7. Funciones y deberes de las entidades de educación alternativa

Last amended: 2012Year: 2012Length: 239 wordsOfficial source
Con el propósito de implantar la política pública para la educación alternativa de Puerto Rico, de manera tal que se aseguren altos niveles de calidad y se promueva su desarrollo, las entidades de educación alternativa tendrán las siguientes funciones: (a) Promover el desarrollo de la educación alternativa, asegurando que los modelos y programas que utilizan e imparten sean cónsonos con los propósitos de la política pública establecida en esta Ley y certificados por la Comisión. (b) Rendir informes a la Agencia Custodio y a la Comisión, según se establece en el Artículo 11 de esta Ley. (c) Rendir informes a la Comisión sobre el uso y resultados de cualesquiera otros fondos, donativos o cesión pública o privada que reciban, que estén dirigidos hacia la política pública de educación alternativa establecida en esta Ley. (d) Colaborar con el Departamento de Educación para promover la retención escolar y el uso de prácticas y modelos efectivos para el mejoramiento del sistema educativo en general. (e) Cumplir con los requerimientos y normativa adoptada por la Comisión en torno a la educación alternativa en Puerto Rico. (f) Promover acuerdos de colaboración con los municipios o consorcios municipales de Puerto Rico y con otras entidades gubernamentales o no-gubernamentales para ampliar sus servicios. (g) Las operaciones de las instituciones de educación alternativa que funcionen bajo las disposiciones de esta Ley, estarán sujetas a la fiscalización y auditorías que realice la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
Ley 213-2012 art. 7: Artículo 7. Funciones y deberes de las entidades de educación alternativa | Justis AI