Ley 213-2012 art. 7
Artículo 7. Funciones y deberes de las entidades de educación alternativa
Con el propósito de implantar la política pública para la educación alternativa de Puerto Rico, de manera tal que se aseguren altos niveles de calidad y se promueva su desarrollo, las entidades de educación alternativa tendrán las siguientes funciones: (a) Promover el desarrollo de la educación alternativa, asegurando que los modelos y programas que utilizan e imparten sean cónsonos con los propósitos de la política pública establecida en esta Ley y certificados por la Comisión. (b) Rendir informes a la Agencia Custodio y a la Comisión, según se establece en el Artículo 11 de esta Ley. (c) Rendir informes a la Comisión sobre el uso y resultados de cualesquiera otros fondos, donativos o cesión pública o privada que reciban, que estén dirigidos hacia la política pública de educación alternativa establecida en esta Ley. (d) Colaborar con el Departamento de Educación para promover la retención escolar y el uso de prácticas y modelos efectivos para el mejoramiento del sistema educativo en general. (e) Cumplir con los requerimientos y normativa adoptada por la Comisión en torno a la educación alternativa en Puerto Rico. (f) Promover acuerdos de colaboración con los municipios o consorcios municipales de Puerto Rico y con otras entidades gubernamentales o no-gubernamentales para ampliar sus servicios. (g) Las operaciones de las instituciones de educación alternativa que funcionen bajo las disposiciones de esta Ley, estarán sujetas a la fiscalización y auditorías que realice la Oficina del Contralor de Puerto Rico.