Ley 226-2011 art. 8
Artículo 8. Reglamentación y Facultad Ejecutiva
El Secretario de Hacienda, con el consejo del Director de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, establecerá, mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la implementación de las disposiciones de la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias enmendadas o adoptadas, de conformidad a la presente Ley, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada. El Gobernador de Puerto Rico podrá extender, mediante orden ejecutiva, el plazo de algunos o todos los incentivos, así como los términos de tiempo para opcionar o adquirir una propiedad elegible, dispuestos en esta Ley. Las extensiones podrán ordenarse en o antes del día siguiente a la fecha término correspondiente, sin exceder de un (1) año el plazo de tiempo añadido o extendido para cada una. El Departamento de Hacienda certificará e informará a la Oficina de Gerencia y Presupuesto el monto de los ingresos dejados de percibir por la Sociedad para la Asistencia Legal por razón de los incentivos dispuestos por esta Ley. La Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará y transferirá a la Sociedad para la Asistencia Legal la cantidad correspondiente, a modo de sustitución a los aranceles dejados de recibir en concepto de ellos, según dispuesto en la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982 y la Ley 244-2004. El Departamento realizará dicha transferencia trimestralmente durante el mes siguiente a cada trimestre del año fiscal.