Ley 230-1942 art. 5
ArtÃculo 5.
Ningún menor entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años será empleado ni se le permitirá ni tolerará que trabaje en ninguna ocupación lucrativa a menos que su patrono procure y conserve en sus archivos y accesible para cualquier funcionario, inspector u otra persona autorizada para obligar o ayudar a obligar el cumplimiento de esta ley, un certificado de empleo o un permiso especial expedido de acuerdo con lo que más adelante se dispone en esta ley, y que fije una lista completa de todos estos menores empleados en tal ocupación en un sitio visible del local donde tales menores están empleados, excepción hecha de las ventas ambulantes, en relación con las cuales no se exigirá certificado de empleo para menores que tengan dieciséis (16) años o más, siempre que no trabajen para algún patrono, sino simplemente una tarjeta provista por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos después que el menor haya probado tener más de dieciséis (16) años y estar en buenas condiciones de salud, según indique el correspondiente certificado médico. Además de la excepción provista para ventas ambulantes por cuenta propia en lo dispuesto en el párrafo que antecede tampoco se aplicará en cuanto al requisito de procurar y conservar el certificado de empleo o permiso especial, en aquellos casos en que se empleen menores entre las edades de catorce (14) y menos de dieciocho (18) años en el recogido de café. Para estos casos tampoco se requerirá certificado de empleo o permiso especial alguno, sino simplemente una tarjeta provista por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos después de comprobarse que el menor tiene más de catorce (14) años y que está en buenas condiciones de salud. Dicha tarjeta se expedirá a solicitud del menor interesado, quien deberá comparecer a solicitarla acompañado de su padre, madre, tutor o encargado, dicha solicitud deberá contener la siguiente información respecto al menor: certificación de edad, certificado de capacidad fÃsica y mental, récord escolar y aquella información pertinente a la situación del menor en la escuela y su horario escolar firmados por el principal o por persona autorizada. Una vez expedida se entregará y pertenecerá al menor, quien deberá mostrarla a cada patrono que le emplee y deberá, además, llevarla consigo en todo momento mientras se encuentre realizando labores al amparo de la misma. Dicha tarjeta será análoga a la expedida para fines de ventas ambulantes por cuenta propia, según se dispone en este mismo ArtÃculo, pero en su trámite y expedición se seguirá, hasta donde sea compatible con lo aquà dispuesto, lo preceptuado en el ArtÃculo 13 de esta ley [Nota: Renumerado como Art. 14 por la Ley 87-2005] para casos de vendedores ambulantes empleados por un patrono; Disponiéndose, sin embargo, que para su expedición no se exigirá la declaración del futuro patrono dispuesta en el inciso (a) del ArtÃculo 7 de esta ley. El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 15 Ley de Empleo de Menores en Ocupaciones Lucrativas [Ley 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada] tendrá discreción para regular el término de duración de la tarjeta aquà establecida, conforme a las circunstancias que concurran en cada caso. Ninguna de las disposiciones de este ArtÃculo serán aplicables al trabajo realizado por menores en escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Educación de Puerto Rico, en ocupaciones, talleres, factorÃas o establecimientos públicos o privados, en lo que el trabajo de dichos menores constituya parte de programas escolares, como cursos de entrenamiento, orientación y preparación vocacionales, auspiciados por el Departamento de Educación de Puerto Rico y bajo la supervisión directa e instrucción de oficiales o maestros de las escuelas; Disponiéndose, que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o cualquier persona debidamente autorizada por él podrá establecer, de común acuerdo con el Secretario de Educación o los coordinadores, consejeros, orientadores y directores de los cursos vocacionales, autorizados por el Secretario de Educación, el procedimiento adecuado que facilite dichos cursos. Tales estudiantes estarán protegidos por las leyes del trabajo y de compensaciones a obreros, hasta donde las mismas sean aplicables y en los casos cubiertos por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, estarán sujetos a sus disposiciones y reglamentos. Nada de lo contenido en esta sección se interpretará como que el estudiante no pueda recibir remuneración durante el perÃodo de su curso vocacional.