Ley 240-1999 art. 2
Artículo 2. [24 L.P.R.A
§ 3140 Inciso (b)] El Secretario de Salud velará por el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley. Ley para Requerir que los Hospitales en Puerto Rico Dispongan en Todo Momento de los Servicios de Ambulancia [Ley 240-1999]