Ley 247-2010 art. 2.3
ArtÃculo 2.3. Fianza
(a) Todo peticionario de licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios deberá presentar una fianza que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las reglas o reglamentos que podrá adoptar el Comisionado al amparo de la misma. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y será por la cantidad dispuesta en el ArtÃculo 3.4 del CapÃtulo 3, ArtÃculo 4.4 del CapÃtulo 4 y ArtÃculo 5.4. del CapÃtulo 5, respectivamente. La fianza se renovará anualmente. (b) La fianza podrá consistir de: (1) una fianza expedida por una compañÃa de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) dÃas de antelación a la cancelación; (2) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas vigentes; disponiéndose que en todo momento serán aceptados al ochenta por ciento (80%) de su valor en el mercado; o (3) certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico; o (4) cartas de crédito emitidas a favor del Comisionado por bancos autorizados. (c) Los valores depositados como fianza podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado de Instituciones Financieras, en el cual se describan los valores endosados. Dichos valores no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. (d) El Comisionado podrá requerir a un concesionario la presentación de una nueva fianza siempre que se presente cualquier reclamación ante la fianza vigente.