Ley 247-2010 art. 2.3

Artículo 2.3. Fianza

Last amended: 2010Year: 2010Length: 303 wordsOfficial source
(a) Todo peticionario de licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios deberá presentar una fianza que responda por el fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a las reglas o reglamentos que podrá adoptar el Comisionado al amparo de la misma. Dicha fianza responderá a cualquier persona, incluyendo a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y será por la cantidad dispuesta en el Artículo 3.4 del Capítulo 3, Artículo 4.4 del Capítulo 4 y Artículo 5.4. del Capítulo 5, respectivamente. La fianza se renovará anualmente. (b) La fianza podrá consistir de: (1) una fianza expedida por una compañía de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros para hacer negocios en Puerto Rico, la cual estará sujeta a cancelación sólo mediante aviso dado por escrito al Comisionado con no menos de treinta (30) días de antelación a la cancelación; (2) bonos, pagarés u otras evidencias de deuda del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y corporaciones públicas vigentes; disponiéndose que en todo momento serán aceptados al ochenta por ciento (80%) de su valor en el mercado; o (3) certificados de depósito emitidos a favor del Comisionado por bancos autorizados para hacer negocios en Puerto Rico; o (4) cartas de crédito emitidas a favor del Comisionado por bancos autorizados. (c) Los valores depositados como fianza podrán registrarse, en cuanto a su principal, a nombre del peticionario y deberán acompañarse con un endoso separado a favor del Comisionado de Instituciones Financieras, en el cual se describan los valores endosados. Dichos valores no podrán retirarse sin la autorización expresa del Comisionado. (d) El Comisionado podrá requerir a un concesionario la presentación de una nueva fianza siempre que se presente cualquier reclamación ante la fianza vigente.
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