Ley 247-2010 art. 2.7

Artículo 2.7. Renuncia, revocación, cancelación o suspensión de licencia

Last amended: 2010Year: 2010Length: 343 wordsOfficial source
(a) Todo concesionario podrá renunciar a su licencia por conducto del NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY, pero deberá notificar su decisión al Comisionado por lo menos treinta (30) días antes de hacer efectiva su renuncia. (b) El Comisionado podrá ordenar y realizar un examen del negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia. Si luego del examen se encontrase que el concesionario ha cometido alguna violación de ley, el Comisionado podrá revocar la licencia e imponerle la penalidad que corresponda, conforme a lo dispuesto en esta Ley. (c) El Comisionado podrá citar a la persona que ha renunciado a la licencia a una reunión en la cual vendrá obligado a entregar la licencia y pagar las deudas que tenga vigentes en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. (d) El Comisionado podrá revocar, cancelar o suspender la licencia a cualquier concesionario por cualquier violación a esta Ley o a las reglas o reglamentos que podrán ser promulgados en virtud de la misma, si determinare que existe algún hecho que de haber existido o haberse conocido al momento en que se expidió la licencia hubiere sido causa suficiente para denegar la misma, o si descubre que el concesionario ha sometido información falsa, incorrecta, o engañosa. La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras llevará a cabo las acciones relativas a la revocación, cancelación o suspensión de licencias a través del NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY, conforme a los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” y a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”]. (e) Ninguna renuncia, revocación, cancelación o suspensión de cualquier licencia disminuirá o afectará las obligaciones derivadas de cualquier contrato válido existente entre el concesionario y otras personas.
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