Ley 247-2010 art. 6.1

Artículo 6.1. Facultades en general

Last amended: 2010Year: 2010Length: 1,270 wordsOfficial source
(a) La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras está autorizada a participar en el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY y a pagar las cuotas y los gastos relacionados a dicha participación. (b) La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras tendrá la responsabilidad de fiscalizar, supervisar y reglamentar las operaciones de las personas que se dediquen a los negocios sujetos a esta Ley y a investigar y emitir órdenes contra aquéllos que operen algún negocio de concesión de préstamos hipotecarios, negocio de corretaje de préstamos hipotecarios, o a la originación de préstamos hipotecarios sin haber obtenido antes una licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. (c) Las personas que se dediquen a algún negocio sujeto a esta Ley, sin licencia, estarán sujetas a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y a los procedimientos y sanciones establecidas mediante reglamentación por el Comisionado. (d) Además de los poderes y facultades que le confiere la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, el Comisionado tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades: (i) realizar todos aquellos actos e imponer aquellos remedios que sean necesarios para hacer cumplir esta Ley o algún reglamento que podría ser adoptado en virtud de la misma, siempre y cuando el Comisionado mantenga dichos remedios y reglamentos dentro del espíritu y estipulaciones a los poderes otorgados por leyes estatales o federales que apliquen a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico; (ii) modificar los requisitos establecidos en la solicitud de licencia, según el Comisionado lo estime necesario, para hacer cumplir esta Ley o cualquier reglamento que pueda adoptar en virtud de la misma; (iii) requerir de los concesionarios que lleven y conserven los registros u otros documentos, según fueren necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley o algún reglamento que podrá ser adoptado por el Comisionado en virtud de la misma; (iv) inspeccionar toda clase de registros, expedientes y documentos de toda persona sujeta a las disposiciones de esta Ley, siempre y cuando no sea contrario a cualquier ley estatal o federal aplicable; (v) realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o algún reglamento que podrá ser adoptado por el Comisionado en virtud de la misma y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o cualesquiera reglamento que podrá ser adoptado por el Comisionado en virtud de la misma; tomar declaraciones bajo juramento; recibir testimonios, datos o información; expedir citaciones; (vi) requerir la producción de documentos, tal como la presentación de libros, registros, expedientes, correspondencia, memorandos, convenios u otros documentos que estime relevantes o sustanciales a la investigación, e inspeccionar los mismos a la luz de los requerimientos de esta Ley; (vii) investigar cualquier transacción de cualquier persona que se dedique al negocio de concesión de préstamos hipotecarios o a la originación de préstamos hipotecarios y sus cuentas, libros o registros, expedientes y documentos, cuando tenga motivos fundados para creer que tal persona está violando o aparenta violar las disposiciones de esta Ley o su reglamento. Para los fines de este inciso, cualquier persona que anuncie, solicite o represente estar dispuesta para efectuar cualquier negocio de concesión de préstamos hipotecarios, de corredor de préstamos hipotecarios o de originación de préstamos hipotecarios, se considerará dedicado al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, de corredor de préstamos hipotecarios o de originación de préstamos hipotecarios; (viii) recurrir al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que en Auxilio de Jurisdicción haga cumplir cualquier citación, orden, requerimiento o resolución emitida por el Comisionado. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes, citación, requerimiento o resolución, haciendo obligatorio el cumplimiento con las mismas; (ix) aprobar la reglamentación necesaria a los fines de implantar esta Ley, incluyendo pero no limitándose a: A. verificación de historial para detectar historial criminal a través de huellas dactilares u otras bases de datos; expedientes civiles, criminales o administrativos; historial crediticio, o cualquier otra información considerada necesaria por el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY; B. el pago de los cargos de solicitud o renovación de licencias por conducto del NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY; C. el ajuste necesario de las fechas provistas para la renovación o para suministrar informes; D. los requisitos y condiciones de la fianza; y E. requisitos para enmendar, renunciar, revocar o cancelar una licencia o cualquier otra actividad según el Comisionado considere necesaria para la participación en el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY. (x) previa determinación de que una persona ha incurrido en violación a esta Ley o a un reglamento aprobado al amparo de la misma, así como a una orden o resolución administrativa emitida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, el Comisionado podrá emitir contra ésta aquellas órdenes que estime convenientes y necesarias para salvaguardar el interés público, entre las cuales se encuentran las Ordenes de Cese y Desista y las Ordenes para Mostrar Causa, e iniciar procedimientos de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”], disponiéndose que, cuando de acuerdo al Comisionado la referida violación causa o pudiera causar un grave daño inmediato a la industria, ciudadanía o personas en particular, éste podrá emitir dicha Orden de carácter sumario, obviando el requisito de notificación y celebración de la vista, hasta tanto se disponga en forma final cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección; (xi) imponer multas, restituciones y sanciones administrativas por violación a la Ley, los reglamentos y a sus órdenes; (xii) establecer un procedimiento mediante el cual los concesionarios de alguna licencia bajo esta Ley puedan impugnar la información ingresada al NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY por el Comisionado; (xiii) utilizar el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY como un agente para la solicitud y distribución de información al Departamento de Justicia de Puerto Rico o al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, u otra agencia gubernamental, con el fin de reducir los puntos de contacto que la Federal Bureau of Investigations tenga que mantener para propósitos de cumplir con las secciones 5.2. y 5.3. del Capítulo 5; (xiv) utilizar el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY como un agente para solicitar y distribuir información desde y hacia cualquier fuente, según ordenado por el Comisionado, a los efectos de reducir los puntos de contacto que el Comisionado tenga que mantener para propósitos de cumplir con el Artículo 5.3(c)(2) de esta Ley; (xv) establecer relaciones o contratos con el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY u otras entidades designadas por éste para recopilar y mantener los registros y para procesar los cargos por transacciones u otros cargos relacionados a los concesionarios u otras personas, sujetas a esta Ley; (xvi) renunciar o modificar, en su totalidad o en parte, por regla general, reglamento u orden, la totalidad o parte de los requisitos de esta Ley, y establecer nuevos requisitos que sean razonablemente necesarios para participar en el NATIONWIDE MORTGAGE LICENSING SYSTEM AND REGISTRY; (xvii) entrar en acuerdos o convenios de intercambio de información con otras agencias gubernamentales, el “Conference of State Bank Supervisors”, la “American Association of Residential Mortgage Regulators” u otras asociaciones que representen agencias gubernamentales.
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