Ley 25-1992 art. 2
Artículo 2.
Toda persona hombre o mujer, adulto o menor, que esté confinado en una Institución Penal de Puerto Rico o que esté ingresado en una Institución Juvenil, a quien le haya sido diagnosticado el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en su etapa terminal o cualquier otra enfermedad en su etapa terminal será egresado de la Institución Penal o de la Institución Juvenil de que se trate, si cumple con las condiciones siguientes: 1. Que le haya sido diagnosticado que padece la enfermedad de SIDA en su etapa terminal u otra enfermedad terminal, por un panel médico competente. 2. En el caso de los confinados la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado por el Secretario de Salud de entre la Facultad Médica del Programa de Servicios de Salud al Confinado del Departamento de Salud, entre los cuales habrá un infectólogo o especialista de la enfermedad de que se trate. El panel contará con las pruebas de laboratorio que sean necesarias. 3. En el caso del menor interno la evaluación del paciente será realizada por un panel médico designado a tales efectos por el Secretario de Salud que incluirá un infectólogo para los casos de SIDA y un especialista de las enfermedades de que se trate. 4. Que el confinado o interno voluntariamente solicitare ser egresado; o que el panel médico creado en el inciso (2) de este Artículo, solicite tal egreso como medida profiláctica de emergencia. En el caso del confinado o interno que sea adicto a drogas narcóticas que no esté rehabilitado o del paciente no adicto que no tenga un hogar donde habitar, se observará lo establecido en el inciso (5) de este Artículo. 5. Que los familiares genuinamente quieran hacerse cargo de él o ella y dispongan de los medios y las facilidades para hacerlo, disponiéndose, que los confinados o internos que sean adictos a drogas narcóticas que no estén rehabilitados de dicha enfermedad, serán egresados a una facilidad donde puedan ser sometidos a tratamiento contra la adicción, o donde pueda ser controlado su consumo de estupefacientes, a la vez que reciban el cuidado médico que su condición de paciente terminal requiere. Pacientes no adictos, que no tengan un hogar donde regresar, podrán ser internados en albergues u otras facilidades residenciales que acepten tenerlos debidamente atendidos. 6. Que el confinado o interno, paciente de una enfermedad en su etapa terminal haya observado buena conducta en la institución por un lapso razonable de tiempo. 7. Que a juicio de la Administración de Corrección o de la Administración de Instituciones Juveniles no representa un peligro para la comunidad. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 2 de 4 “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico” [Ley 25 de 19 de julio de 1992, según enmendada]