Ley 254-2003 art. 9
Artículo 9. Denegación de Renovación, Suspensión de Licencia
La Junta podrá denegar, denegar la renovación, suspender o revocar una licencia “motu propio" o a solicitud de parte, previa notificación de cargos y celebrar vista administrativa de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, a todo Terapeuta de Masaje que: (a) No reúna los requisitos para obtener la licencia por esta Ley. (b) Haya ejercido ilegalmente la profesión de Terapeuta de Masaje. (c) Haya obtenido o tratado de obtener licencia de Terapeuta de Masaje mediante fraude o engaño. (d) Haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión en perjuicio de tercero. (e) Haya ofrecido servicios profesionales como Terapeuta de Masaje con su licencia expirada. (f) Haya incurrido en cualesquiera de las conductas proscritas en esta Ley. (g) Haya sido declarado incapacitado mentalmente por un Tribunal competente, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada previa declaración a estos efectos de un Tribunal competente, si reúne los requisitos establecidos en esta Ley. (h) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual, disponiéndose que la licencia podrá otorgarse tan pronto esta persona pruebe estar capacitada, si reúne los demás requisitos establecidos en esta Ley. (i) Haya sido convicto de delito grave o menos grave contra la honestidad y que implique depravación moral, que no haya sido eliminado de su historial de antecedentes penales o no pueda ser eliminado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Núm. 137 de 1 de julio de 1975, según enmendada [Nota: Esta Ley enmendaba la Ley 108-1968, la cual fue derogada por la Ley 314-2004 y sustituida por la Ley 254-1974].