Ley 264-1945 art. 5
Artículo 5. Notificación y publicación de la declaración de “zona de arrabal”
La decisión de la Junta declarando una “zona de arrabal” deberá contener la descripción de la zona en la forma que se indica en el Artículo 4 de esta ley, y deberá ser publicada por tres veces consecutivas en no menos de un periódico de general circulación en Puerto Rico.