Ley 26-1941 art. 17
Artículo 17. Adquisición de Bienes de Corporaciones que Posean Más de 500 Acres - Investidura del Título; Compensación
Al radicar dicha declaración de adquisición y entrega y hacer el depósito en la corte, para beneficio y uso de la persona o personas naturales o jurídicas que tengan derecho al mismo, de la cantidad estimada como compensación y especificada en la declaración, el título absoluto de dominio de dicha propiedad, o cualquier derecho o interés menor en la misma según quede especificado en la declaración, quedará investido en la Autoridad de Tierras o en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según fuere el caso, y tal propiedad deberá considerarse como expropiada y adquirida para el uso de la Autoridad de Tierras o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el derecho a justa compensación por la misma quedará investido en la persona o personas a quienes corresponda; y dicha compensación deberá determinarse y adjudicarse en dicho procedimiento y decretarse por la sentencia que recaiga en el mismo debiendo la sentencia incluir, como parte de la justa compensación concedida, intereses al tipo anual de seis (6) por ciento sobre la cantidad finalmente concedida como valor de la propiedad a contar desde la fecha de la adquisición, y desde dicha fecha hasta la fecha del pago; pero los intereses no deberán concederse sobre aquella parte de dicha cantidad que haya sido depositada y pagada en el tribunal. Ninguna cantidad así depositada y pagada estará sujeta a cargo alguno por concepto de comisión, depósito, o custodia.