Ley 26-1941 art. 24
ArtÃculo 24. Enajenación de Terrenos; Transferencias Sujetas a Restricciones
La Autoridad tendrá poder para vender, enajenar, ceder o traspasar las tierras adquiridas, a individuos y cooperativas agrÃcolas, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y con el objeto de hacer efectivos los fines de la misma. Además, tendrá poder para arrendar o ceder en usufructo dichas tierras, con o sin propósitos de venta final, a individuos, cooperativas agrÃcolas o personas participantes en fincas de beneficio proporcional, según éstas se definen y establecen en esta Ley. En caso de que se disponga de alguna propiedad inmueble o de algún interés sobre ésta, los beneficiarios de la misma, y todas y cada una de las personas que reclamen en nombre de éstos o por su mediación, estarán obligadas por cualesquiera disposiciones contenidas en el instrumento de traspaso, o de cualquier otra naturaleza, que impongan condiciones y restricciones para subsiguientes traspasos, transferencias, o gravámenes sobre la propiedad o sobre cualquier interés en la misma, o que defina las calificaciones de las personas con derecho a adquirir dichas propiedades, o interés en las mismas, por cualesquiera medios. La propiedad o interés en la misma en esta forma enajenada, quedará permanentemente gravada por dichas restricciones impuestas por la Autoridad, según lo crea necesario o adecuado dicha Autoridad, para el mejor uso y disfrute de la propiedad enajenada o del interés en la misma. Cada finca individual creada de acuerdo con el TÃtulo VI, cada parcela provista de acuerdo con el ArtÃculo 65 de la Ley Núm. 26 de 12 de abril de 1941 y cada parcela creada de acuerdo con el ArtÃculo 74 de esta Ley, será protegida como por la presente se protege de venta obligada para el pago de toda deuda excepto por la Autoridad misma o alguna agencia estadual o federal para obtener el dinero de compra de la finca; y el de las contribuciones, si algunas se adeudaren sobre la misma, y ninguna hipoteca, escritura de venta condicionada u otro gravamen sobre la misma será válida en ningún momento, excepto cuando se otorgara a favor de la Autoridad o de alguna agencia estadual o federal; ni se traspasará, arrendará o de otro modo dispondrá de tal finca o parcela excepto a una persona que sea elegible, de acuerdo con los términos de esta Ley y tenga consentimiento de la Autoridad, para adquirir dicha parcela o finca; disponiéndose, que nada de lo contenido en la presente prohibirá el traspaso de dicha finca o parcela no poseÃda en arrendamiento por el tenedor de la misma a sus padres o hijos, si éstos fueren elegibles. Cualquier traspaso, arrendamiento u otra disposición del terreno o constitución de cualquier gravamen sobre el mismo o intención de traspaso, arrendamiento u otra disposición del mismo, o constitución de gravamen de cualquier naturaleza, en contravención con las disposiciones de este ArtÃculo, no conferirá derechos legales de clase alguna al supuesto cesionario, sino que, por el contrario, producirá la confiscación a favor de la Autoridad de todo interés, derechos y acciones que en dicho terreno tuvieran o pudieran tener los supuestos cedentes o cesionarios, quedando la Autoridad en libertad de disponer libremente de dicho terreno, sin tener que indemnizar a persona alguna por cualquier construcción, edificación, siembra o mejora que pueda haberse hecho en parcelas del TÃtulo V, fincas individuales del TÃtulo VI, y en fincas del TÃtulo IV de esta Ley. Asà también, cualquier contrato de arrendamiento otorgado por la Autoridad de Tierras para uso agrÃcola será rescindido inmediatamente si el Departamento de Agricultura determina que el agricultor o la empresa contratante abandona el cultivo. A tales efectos, cualquier contrato de arrendamiento de terrenos para uso agrÃcola deberá establecer que si el agricultor o la empresa contratante abandona el cultivo, el Departamento de Agricultura podrá tomar control y disponer de la misma de una forma costo eficiente, según se disponga por reglamento.