Ley 26-1941 art. 35-A
ArtÃculo 35-A. Fondo Especial de los TÃtulos V y VI
Por la presente se crea un fondo especial que se denominará "Fondo del TÃtulo V y VI, Fondo Especial" [sic], el cual estará bajo la custodia del Secretario de Hacienda, quien lo mantendrá especialmente separado de otros fondos públicos bajo su custodia, y el mismo estará compuesto de las siguientes partidas: (a) El remanente de las asignaciones ya hechas y que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo los propósitos, y para el pago del personal, administración y funcionamiento, del TÃtulo V de esta Ley. (b) Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para llevar a cabo el programa de fincas del TÃtulo VI de esta Ley. (c) El remanente de las asignaciones ya hechas y aquellas que en el futuro haga la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para asimilar el programa de Granjas de Hogares Seguros traspasado por las Leyes Núms. 83 de 8 de mayo de 1945 y 407 de 13 de mayo de 1947. (d) Los pagos recibidos de los usufructuarios por materiales suministrados para la construcción de sus viviendas, según se dispone en el ArtÃculo 76 de esta Ley (28 L.P.R.A. § 553). (e) Los pagos recibidos a virtud de contratos de usufructo, asà como los intereses que éstos devenguen, en relación con fincas del TÃtulo VI y todos aquellos ingresos que recibe la Administración de Vivienda Rural por concepto del programa de Granjas de Hogares Seguros transferÃdole a virtud de las Leyes Núm. 83 de 8 de mayo de 1945 y Núm. 407 de 13 de mayo de 1947. (f) Los ingresos recibidos por concepto de ventas de bienes muebles o inmuebles en fincas asignadas al TÃtulo V y toda cantidad en exceso de quinientos (500) dólares recibida por arrendamiento de dichos bienes. Todos los ingresos recibidos por concepto de pago de conservación de suelos, venta de productos agrÃcolas o forestales, los cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles hasta la suma de quinientos (500) dólares y cualesquiera otros ingresos relacionados con las parcelas del TÃtulo V se acreditarán a fondos individuales a nombre de las comunidades correspondientes para ser usados únicamente en mejoras de las comunidades de donde procedieron; Disponiéndose, que el Director Ejecutivo de la Administración de Vivienda Rural podrá hacer transferencias del fondo de una comunidad al de otra cuando a su juicio una comunidad reciba mayores ingresos que los que necesita y otra no reciba ingresos suficientes para mejoras necesarias. (g) Todos los dineros cobrados por concepto de cánones de usufructo o arrendamiento, intereses, venta de productos agrÃcolas o forestales, venta de bienes muebles o inmuebles, y/o cualesquiera otros ingresos relacionados con las fincas del TÃtulo VI o Granjas de Hogares Seguros. (h) Cualquier asignación o donativo que se hiciere para desarrollar el programa de construcción de viviendas para parceleros de Comunidades del TÃtulo V, asà como los pagos de amortización e intereses que se reciban en conexión con el mismo. El fondo especial "Fondo del TÃtulo V y VI, Fondo Especial" únicamente se usará para cumplir las disposiciones del TÃtulo V y del TÃtulo VI de esta Ley, y para la asimilación del Programa de Granjas de Hogares Seguros.