Ley 26-1941 art. 45

Artículo 45. Términos de los Bonos; Venta; Bonos de Reembolso

Last amended: 1941Year: 1941Length: 265 wordsOfficial source
Estos bonos podrán autorizarse por la Autoridad y podrán ser de la serie o series; llevar la fecha o fechas; vencer en el plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus fechas respectivas; devengar intereses al tipo o tipos que no excedan del cinco por ciento (5) anual, pagaderos semestralmente; podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones o inscritos; podrán tener los privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma; ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios; estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer antes de la fecha de su vencimiento; podrán proveer para el reembolso de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas las condiciones y contener los demás términos y estipulaciones que se estimen necesarios. Los bonos podrán venderse pública o privadamente, según la Autoridad determine; Disponiéndose, que podrán cambiarse bonos de reembolso por bonos de la Autoridad que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Autoridad estime beneficiosos a los mejores intereses de la misma. Estos bonos de la Autoridad serán y se entenderán que son en todo tiempo, documentos negociables para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Documentos Negociables en vigor en Puerto Rico [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 208-1995, Ley de Transacciones Comerciales]. Artículos 46 - 49. — Derogados. [Ley Núm. 46 de 28 de Mayo de 1954, art.1] (28 L.P.R.A. § 363 a 366 nota)
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