Ley 26-1941 art. 61
ArtÃculo 61. Penalidades por Ocultar Tenencia, etc
Toda persona natural que se hiciere aparecer como socio, accionista o como dueña o poseedora de tierras para encubrir o servir de instrumento a una persona jurÃdica en la violación de los preceptos limitativos de la tenencia de tierras a quinientos (500) acres o en la violación de la ley, será culpable de delito grave y convicta que fuere será condenada a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal y las tierras de tal persona jurÃdica, cuyo tÃtulo verdadero se tratase de ocultar o encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y asà se dispondrá en la sentencia que se dicte. Todo individuo que forme parte de una persona jurÃdica, o que actúe como agente en representación de tal persona jurÃdica, cuando esa persona jurÃdica fuere creada con el propósito expreso o tácito de ocultar la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres o cualquier persona jurÃdica impedida de poseerlas directa o indirectamente, y todo individuo que forme parte de una persona jurÃdica que en efecto oculte la adquisición, enajenación, dominio, posesión o explotación de tierras en exceso de quinientos (500) acres, y todo individuo que en cualquier forma sirviere deliberadamente de instrumento para violar la polÃtica agraria anunciada en esta Ley, será culpable de delito grave, y convicto que fuere, será condenado a presidio por un término de dos (2) a diez (10) años, a discreción del tribunal; y las tierras de las personas jurÃdicas que de tal manera hubieren tratado de encubrir, revertirán al Estado Libre Asociado, y asà se dispondrá en la sentencia que se dicte.