Ley 272-1945 art. 14
Artículo 14.
El Banco, podrá de buena fe comprar, vender, poseer, retener y comerciar en bonos, pagarés, evidencias de deuda y/o cupones de intereses u otras evidencias de intereses, del Gobierno estadual, sus agencias y municipalidades, y del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, y de cualquier unidad tal y como se describen en el artículo 7 de esta Ley, y podrá unirse en aquella acción que cualquier tenedor de bonos o pagarés o de evidencia de deudas tenga derecho a entablar (como si el Banco no estuviera actuando individual o conjuntamente), bajo cualquier Artículo o Artículos de esta Ley.