Ley 2-1988 art. 2
ArtÃculo 2. Definiciones
Para los propósitos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa a menos que del texto de la ley se desprenda otro significado: (1) Agencia. — Significa todo organismo gubernamental del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas y las dependencias de éstas, pero excluyendo las corporaciones municipales y [las] sus subdivisiones polÃticas. (2) Oficina. — Significa la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. (3) Presidente o Presidenta del Panel. — Significa el miembro del Panel con facultades ejecutivas conforme establecido en esta Ley. (4) Fiscal Especial. — Significa el Fiscal Especial Independiente cuyo cargo ha sido creado mediante esta ley. (5) Panel. — Significa el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. (6) Secretario. — Significa el Secretario de Justicia de Puerto Rico. (7) Departamento. — Significa el Departamento de Justicia de Puerto Rico. (8) Decisión. — Significa una determinación de que existe o no causa suficiente que amerite una investigación más a fondo o la presentación de denuncias o acusaciones. (9) Recomendación. — Determinación de Justicia sobre la solicitud al Panel para determinar si se designa un Fiscal Especial Independiente. (10) Querella Jurada. — Documento presentado bajo juramento, conforme al ArtÃculo 11 inciso 8 de esta Ley.