Ley 2-1998 art. 8

Artículo 8. Determinación de procedencia de investigación preliminar, procedimiento

Year: 1998Length: 487 wordsOfficial source
(1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación preliminar, el Secretario o el Panel tomará en consideración los siguientes factores: (a) Que de los hechos descritos en la declaración jurada se desprenda la posibilidad de la comisión de uno de los delitos contemplados en el inciso 1, del Artículo 4 de esta Ley; (b) Que del contenido de la declaración jurada surja que la información mediante la cual se le imputa al funcionario bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente, la alegada comisión de delito le conste de propio y personal conocimiento al declarante; (c) Que surja de la declaración jurada el grado de participación del referido funcionario y, de ser necesario, utilizar otras fuentes de información. (2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, de la Oficina de Ética Gubernamental o de otra agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América, recomendándole al Secretario de Justicia la radicación de cargos criminales contra cualquiera de los funcionarios cubiertos por las disposiciones de esta Ley. (3) En todo caso en que el Secretario de Justicia reciba una querella de cualquier fuente, imputando alguna violación a un empleado, funcionario, ex empleado o es funcionario cubiertos por el Artículo 5 de esta Ley, el Secretario notificará al Panel de tal querella y de la investigación que ha de conducir. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 6 de 18 Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente [Ley 2 de 23 de Febrero de 1988, según enmendada] (4) El Secretario tendrá un término de quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha en que recibe la información o querella, para determinar si procede realizar una investigación preliminar al respecto. Cuando el Secretario determine que procede realizar una investigación preliminar, éste completará dicha investigación preliminar dentro de un término no exceda noventa (90) días contados desde la fecha en que Secretario determine que procede la investigación preliminar. En aquellos casos en los que el Departamento de Justicia considere que, por su naturaleza o complejidad, no ha sido posible completar adecuadamente la investigación preliminar en dicho término podrá solicitar, y el Panel a su discreción podrá concederle, un término adicional que no excederá de noventa (90) días. (5) Durante el transcurso de una investigación preliminar el Secretario no podrá conceder inmunidad a los funcionarios o personas contempladas en esta Ley y que sean objeto de dicha investigación, excepto en aquellos casos en que el autor o coautor se convierta en testigo del Pueblo. (6) El Panel revisará cualquier recomendación del Secretario determinará si procede el nombramiento de un Fiscal Especial que lleve a cabo la investigación y procesamiento que sea necesario para la disposición de tal querella.
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