Ley 2-1990 art. 2

Artículo 2. Definiciones:

Last amended: 1990Year: 1990Length: 213 wordsOfficial source
A los fines de esta ley los siguientes términos tendrá el significado que se expresa a continuación: A) Colegio: Significa el Colegio de Administradores de Servicios de Salud de Puerto Rico que se crea por esta ley. B) Administrador de Servicios de Salud: Significa el profesional que tiene la misión de administrar, dirigir, planificar, organizar, coordinar, controlar, evaluar y utilizar adecuadamente los recursos humanos, materiales y económicos de facilidad o programa de salud; llámese o hágase llamar director, director ejecutivo, presidente, presidente ejecutivo, administrador, ayudante ejecutivo, asesor ejecutivo o cualquier otro título relacionado y además deberá poseer una licencia vigente para ejercer su profesión expedida por la Junta Examinadora de Administradores de Servicio de Salud. C) Servicios de Salud: Significa, pero sin limitar, todas aquellas funciones y actividades de administración, dirección, coordinación, prevención, restauración, rehabilitación, organización, evaluación, educación, investigación y planificación con relación a la salud, que se llevan a cabo en un programa o facilidad de servicios de salud en forma integral y abarcadora y de la mejor calidad al menor costo posible. D) Administración de Servicios de Salud: Significa ejecutar y desarrollar las funciones de planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y evaluar facilidades y programas de salud, a los fines de satisfacer las necesidades de servicios de salud de la comunidad.
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