Ley 2-2011 art. 15
Artículo 15. Derechos de las Víctimas
(3 L.P.R.A., Ap. XVIII, Art. 15) En los procedimientos correspondientes a la consideración de la concesión del privilegio de participar en uno de los programas de desvío, se garantizará a la víctima del delito por el cual fue convicto el liberado o la persona recluida, los siguientes derechos: a) ser notificado cuando el miembro de la población correccional está siendo evaluado para ser considerado en uno o varios programas de desvío; b) recibir un trato digno, compasivo y respetuoso por parte de todos los miembros del Comité, así como de los empleados de programas y servicios, según corresponda; c) comparecer y ser escuchado, ya sea oralmente o por escrito, a su discreción, para presentar ante el Comité su opinión sobre: 1) el proceso de rehabilitación y la determinación que en su momento deba tomarse con relación al beneficio del privilegio; y/o 2) el impacto económico, emocional o físico que ha causado la comisión del delito sobre la víctima y su familia; d) estar presente como observador en la vista; e) mediante solicitud al efecto, testificar en la vista en ausencia del liberado o miembro de la población correccional; f) tener acceso a la información contenida en cualquier expediente o forma de documentación sobre el liberado o persona recluida, así como cualquier expediente relacionado con su salud física o mental, salvo las anotaciones y entrevistas producto de la relación médico-paciente, cuando la solicitud de información esté directamente relacionada con la administración de la justicia en casos criminales, cuando sea pertinente y en conformidad a las leyes y reglamentación aplicables, con exclusión de aquella información ofrecida en carácter de confidencialidad por terceras personas no relacionadas y que pueda revelar la identidad de éstas. Tener acceso incluye proveerle a la víctima copias certificadas de toda documentación solicitada, de conformidad con las normas establecidas por la agencia en lo que respecta al cobro por reproducción. Será responsabilidad del Departamento mantener la confidencialidad de la identidad de aquellas terceras personas que brinden información a ésta para el alcance de una determinación. Además, la víctima deberá utilizar la información de carácter confidencial únicamente y exclusivamente para el propósito de emitir una opinión informada sobre la determinación de la concesión del privilegio de participar de los programas de desvío, dentro de los parámetros de las leyes, jurisprudencia y reglamentación aplicables; g) estar asistido de abogado o de cualquier perito que le facilite el entendimiento de los procedimientos o de la información a la que tiene derecho; h) exigir que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección residencial y de negocios, así como los números telefónicos, cuando las circunstancias particulares del caso y la seguridad personal de la víctima y de sus familiares lo ameriten. Al igual que cualquier documento, papel y/o fotografía que contenga esta información y que se encuentre bajo custodia del Departamento y de sus empleados, exceptuando aquellos casos conforme lo dispone la Ley Núm. 22 de 22 de Abril de 1988, según enmendada; i) ser notificado del resultado de la vista cuando el responsable del delito vaya a ubicarse en un programa de desvío previo a su salida o traslado a la libre comunidad; j) acudir en un proceso de revisión administrativa ante el Secretario sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Comité, según se disponga mediante reglamento; k) acudir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017], sobre cualquier determinación, orden o resolución dictada por el Secretario; y l) recibir el pago de la pena especial impuesta al miembro de la población correccional, adicional a la sentencia que impone el Tribunal, conforme a lo dispuesto en la Ley 183-1998, según enmendada.