Ley 32-1972 art. 12

Artículo 12.

Year: 1972Length: 175 wordsOfficial source
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a una dieta equivalente a la dieta mínima establecida en la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada (2 L.P.R.A. § 28 et seq.) para miembros de la Asamblea Legislativa por cada reunión a que concurran, o por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Comisión o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta ley. Todos los miembros de la Comisión tendrán derecho, además, a que se les reembolsen los gastos necesarios en que realmente incurran en el desempeño de sus deberes oficiales, sujeto a la reglamentación que al efecto adopte la Comisión y los reglamentos que le sean aplicables del Departamento de Hacienda. Un miembro de la Comisión que reciba una pensión o anualidad de cualquier sistema de retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualesquiera de sus agencias, dependencias, corporaciones públicas o subdivisiones políticas podrá recibir el pago de dietas sin que quede afectado su derecho a la pensión o anualidad por retiro.
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