Ley 355-1999 art. 19
Artículo 19. Rótulos en Distritos Industriales o en Areas No Zonificadas con Uso Industrial Autorizado
a) En los distritos industriales o en las áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado se permitirá la instalación de los siguientes rótulos siempre que los mismos cumplan con las disposiciones establecidas en la Parte II de esta Ley y con las de este Artículo. b) Se permitirá la instalación de uno o más rótulos individuales en la proporción y número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo permitido en el distrito. c) Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente por cada solar, edificio o local con uso principal y éstos podrán instalarse paralelos o perpendiculares a la vía pública. d) Rótulos en Fachadas de Acuerdo con lo siguiente: (i) Tamaño - Se seguirán las disposiciones del Artículo 18 de la Parte III de esta Ley en cuanto al tamaño. (ii) Iluminación - Los rótulos podrán tener iluminación fija. (iii) Ubicación y Localización - Los rótulos serán fijados adosados a cualesquiera de las fachadas del edificio. Se permitirá la ubicación de rótulos fijados al cuerpo general de una marquesina (“marquee”), paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más allá del cuerpo general de la marquesina ni del nivel superior de su techo. e) Rótulos sobre el Terreno de Acuerdo con lo siguiente: (i) Los rótulos sobre el terreno en solares donde exista una estructura o en solares vacantes en distritos industriales o áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado cumplirán con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de esta Ley y con los de este Artículo.