Ley 355-1999 art. 4
Artículo 4. Definiciones
Para los propósitos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario: a) Anuncio — significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier otro tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención para hacer una propaganda comercial o no comercial, o llamar la atención hacia una campaña, actividad, ideas o mensajes gubernamentales, políticos, religiosos, caritativos, artísticos, deportivos o de otra índole que se ofrece, vende, o lleve a cabo con el propósito de que sea visto desde una vía pública. En los casos en que la instalación de un anuncio conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad. b) ARPE — significará la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico creada de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 30 “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” [Ley 355-1999, según enmendada] conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos” [Nota: Derogada y sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada]. c) Centro de Mercadeo o Centro Comercial — significará un desarrollo planificado para establecer facilidades comerciales, incluyendo dos (2) o más usos principales en un (1) edificio para la venta al detal, a gran escala, de Artículos para consumo y uso corriente en el hogar y el establecimiento de aquellos usos que se permiten por el Reglamento 4 de Planificación en un Distrito C-4, incluyendo, por lo menos, una (1) tienda por departamentos, que sirva a dos (2) comunidades o más con una población mínima de cuarenta mil (40,000) personas, y con un área de ventas mínima de veinticinco mil (25,000) pies cuadrados. Como parte del proyecto se construyen aquellas obras de urbanización necesarias para el funcionamiento del centro. d) Comité — significará el Comité Asesor sobre la Industria de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico creado por esta Ley. e) Cruza calles — significará un rótulo temporero que se sostiene suspendido en el aire mediante amarres, construido en tela u otro material no rígido y que no está contenido en un armazón. f) Extensión Temporera — significará la proyección del área general principal de un anuncio que no excederá de un tamaño específico del área del anuncio, según se dispone en el Artículo 22 de esta Ley. g) Luz Libre de un Rótulo o Anuncio — significará la distancia vertical menor desde el nivel del terreno hasta la parte más baja del rótulo o anuncio; incluyendo el armazón y los elementos decorativos que se extiendan sobre el terreno. h) Mantenimiento de un Rótulo o Anuncio — significará limpiar, pintar o reparar un rótulo o anuncio o reemplazar sus partes defectuosas, sin que se altere su tamaño, diseño, estructura y localización. i) Marbete — significará el documento expedido por ARPE [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada], el cual se adherirá al rótulo o anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la instalación de un rótulo o anuncio de conformidad con las disposiciones de esta Ley. j) Marbete Inicial — significará el documento expedido por ARPE [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada], el cual se adherirá al rótulo o anuncio, mediante el cual se evidencia la autorización de la instalación de un rótulo o anuncio por un término máximo de quince (15) meses, de conformidad con lo establecido en esta Ley. k) Parque de Recreación Activa Intensa — significará facilidades recreativas en que se efectúan con regularidad actividades deportivas y recreativas de diversa índole a las que asisten, pagando o sin pagar por la entrada, un gran número de personas. l) Permiso — significará la autorización para la instalación de un rótulo o anuncio expedido de conformidad con las disposiciones de esta Ley. m) Permiso Inicial — significará la autorización para el uso de un rótulo o anuncio, concedido a todo rótulo o anuncio no conforme por un periodo que no podrá exceder de quince (15) meses luego de la aprobación de esta Ley, expedido de conformidad con las disposiciones de la misma. n) Persona — significará toda empresa, corporación, sociedad, sociedad especial, individuo, y cualquier otra persona natural o jurídica. ñ) Rotulista — significará la persona a la cual se le ha expedido una licencia para dedicarse a la fabricación, instalación, mantenimiento y remoción de rótulos y anuncios de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 4 de 30 “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” [Ley 355-1999, según enmendada] o) Rótulo o Anuncio No Conforme — significará la condición o uso de un rótulo o anuncio que no está en armonía con las disposiciones de esta Ley. p) Rótulo o Anuncio con Permiso bajo Reglamentación Anterior — significará la condición o uso de un rótulo o anuncio que no está en armonía con las disposiciones de esta Ley, pero existía legalmente en esa situación a la fecha de vigencia de esta Ley, por lo cual podrá permanecer instalado siempre y cuando se renueve su permiso de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 23 y 24 de esta Ley dentro de los sesenta (60) días siguientes a una fecha efectiva. q) Rótulo — significará todo letrero, pizarra electrónica, escritura, impresos, pintura, emblema, dibujo, lámina, o cualquier tipo de comunicación gráfica cuyo propósito sea llamar la atención hacia una actividad comercial, negocio, institución, servicio, recreación o profesión que se ofrece, vende o lleva a cabo en el solar o predio donde éste ubica colocado con el propósito que sea visto desde una vía pública, y se excluye de su cobertura aquellas comunicaciones gráficas comúnmente utilizadas en el punto de venta, como lo son las “sintras”, carteles, “racks” y otros similares. En los casos en que la instalación de un rótulo conlleve la erección de un armazón, en cualquier material, de aditamentos eléctricos y de otro tipo y otros accesorios, se entenderá que éstos forman parte integrante del mismo y para todos los efectos legales se considerarán como una unidad. r) Servidumbre de Vías Públicas — significará la faja de terreno que ha sido adquirida para la construcción, ensanche, etc. de una vía pública incluyendo todos sus componentes o elementos necesarios, u otras mejoras o medidas convenientes para la misma. s) Vías Públicas — significará veredas, sendas, callejones, paseos, aceras, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes, avenidas, bulevares, autopistas, y cualquier otra vía de acceso o parte de la misma que son operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público por el gobierno estatal o municipal incluyendo aquéllas que forman la red de carreteras del “National Highway System”. t) Tablero de Anuncios (Billboard) — lo constituye un marco para anunciar diferentes productos o servicios que posee su propio armazón, de cualquier material, y cuya área para la exhibición de anuncios es mayor de veinticinco (25) pies cuadrados por cada lado. u) Tablero de Anuncios Digital. — Lo constituye un tablero de anuncios que exponga anuncios mediante un formato digital, que tenga iluminación propia sin necesidad de alumbrado ajeno y que sea programable para presentar varios espacios de anuncios en sucesión de forma automatizada.