Ley 355-1999 art. 5

Artículo 5. Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico; Rótulos y Anuncios Existentes

Year: 1999Length: 620 wordsOfficial source
a) Creación del Registro de Rótulos y Anuncios Por la presente se crea el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico a ser establecido por la Administración de Reglamentos y Permisos [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada]. La inscripción de rótulos y anuncios será compulsoria. A los fines de dar cumplimiento con lo provisto en este Artículo, todo poseedor o dueño de rótulo o anuncio, incluyendo aquellos que posean un permiso expedido por la Administración de Reglamentos y Permisos, deberá, dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, inscribir su rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico que establezca ARPE de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y pagar los derechos correspondientes por dicha inscripción. En el caso de la inscripción de rótulos y anuncios instalados antes de la aprobación de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado un Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 5 de 30 “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” [Ley 355-1999, según enmendada] procedimiento en su contra o no haya expedido un permiso, se presentará una declaración jurada a los efectos de que el rótulo o anuncio estaba instalado antes de la aprobación de esta Ley, junto con la solicitud de inscripción. b) Derechos por Primera Inscripción: Marbete inicial: Renovación de Marbete Inicial La Administración de Reglamentos y Permisos cobrará diez dólares ($10.00) [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada] por la primera inscripción de un rótulo o anuncio en el Registro de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico y expedirá un permiso y un marbete inicial por dicha inscripción al dueño o poseedor que inscriba el rótulo o anuncio. Dicho marbete inicial se adherirá en un lugar visible del rótulo o anuncio o contiguo al mismo y será válido por un término máximo de quince (15) meses a partir de la vigencia de esta Ley, en cuyo término el dueño o poseedor del rótulo o anuncio deberá obtener el permiso de instalación o eliminar el mismo conforme se dispone en esta Ley. Las disposiciones de este inciso son de aplicación únicamente a aquellos rótulos o anuncios instalados antes de la vigencia de esta Ley y para los cuales ARPE no haya iniciado un trámite en su contra. Toda persona que no registre algún rótulo o anuncio dentro del período de seis (6) meses establecido en este Artículo tendrá que pagar una penalidad de doscientos dólares ($200.00) adicionales a ARPE para poder registrar dicho rótulo o anuncio. Cualquier rótulo o anuncio que no sea registrado dentro del período dispuesto en este Artículo tendrá que ser removido dentro de los diez (10) días siguientes a la orden de ARPE a esos efectos, excepto que cumpla con el pago de los derechos y penalidades acumuladas a partir de la vigencia de esta Ley, según se dispone en este Artículo. c) Inscripción de Rótulos y Anuncios que Poseen Permisos. Rótulos y Anuncios que posean permisos obtenidos antes de la aprobación de esta Ley también deberán inscribirse dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley, sin necesidad del pago de derechos adicionales. d) Marbete Permanente y Renovación de Marbete Permanente. Todo rótulo o anuncio no conforme legal o todo rótulo o anuncio al que se le haya expedido un permiso por la Administración de Reglamentos y Permisos antes o después de la fecha de vigencia de esta Ley deberá obtener y renovar un marbete de carácter permanente conforme se dispone en el Artículo 23 de esta Ley.
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