Ley 355-1999 art. 9
Artículo 9. Rótulos o Anuncios Prohibidos
a) Los siguientes tipos de rótulos o anuncios están prohibidos en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada: (i) Rótulos o anuncios abandonados, según determinado por ARPE. (ii) Rótulos o anuncios giratorios o de movimientos en su estructura, excepto en centros de mercadeo o centros de recreación comercial extensa, disponiéndose que esta prohibición no aplica a rótulos o anuncios cuya imagen tenga movimientos conforme a la tecnología existente, por ejemplo, sin que se entienda como una limitación, anuncios de mensajes electrónicos cambiantes. (iii) Rótulos o anuncios en árboles, postes telefónicos o de alumbrado público o en servidumbres de vías públicas, salvo que otra cosa se disponga en esta Ley. (iv) Rótulos o anuncios en remolques o vehículos estacionados en la servidumbre de la vía pública o fuera de ésta, con el propósito de anunciarse. Esta disposición no incluye a los autobuses, taxis y otros vehículos de transportación pública y a vehículos usados por negocios, empresas o compañías privadas durante el transcurso normal de sus operaciones. b) Todo rótulo o anuncio que por circunstancias no previstas en esta Ley, y aun reuniendo los requisitos establecidos en ésta, pueda por su ubicación o localización desviar la atención, u obstaculizar la visibilidad de las personas que conducen vehículos de motor por la vía pública o constituir una amenaza a los peatones o peatones impedidos, en las aceras, caminos o veredas o a la seguridad pública, no será permitido. Entre los rótulos y anuncios prohibidos se incluyen, sin que se entienda como una limitación, los que se enumeran a continuación: (i) Rótulos o anuncios cuya ubicación o localización obstruya el campo visual de los conductores de vehículos de motor directamente sobre la vía pública. (ii) Rótulos o anuncios que tengan reflectores, luces o aditamentos que despidan rayos o iluminación que puedan deslumbrar o afectar a los conductores de vehículos de motor. Sin embargo, esto no significa que se prohíbe el uso de reflectores, luces o aditamentos en los rótulos o anuncios que los avances tecnológicos permitan sin que se afecte la seguridad de los conductores, favoreciéndose, en principio, el uso de estos medios tecnológicos. ARPE [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada] deberá aprobar el uso de material de iluminación o tecnología nueva de iluminación previo a su utilización en la propaganda. (iii) Rótulos o anuncios que hayan de quedar situados en tal forma que al proyectar sombras sobre las vías públicas puedan constituir una amenaza a la seguridad del tránsito. (iv) Rótulos o anuncios que exhiban la forma y diseño de una flecha, semáforo o cualquier otro rótulo o señal contenida en el “Manual de Dispositivos Uniformes para el Control del Tránsito en las Vías Públicas de Puerto Rico”, del Departamento de Transportación y Obras Públicas. (v) Rótulos o anuncios que contengan material escrito que, por su pequeñez, no puedan leerse al viajar a la velocidad permitida a los vehículos de motor. (vi) Rótulos y anuncios que no cumplan con el “Manual de Señales de Tránsito para las Vías Públicas de Puerto Rico”, del Departamento de Transportación y Obras Públicas. (vii) Rótulos o anuncios en postes del sistema de energía eléctrica y en postes de semáforos o cuya localización constituye un riesgo a la seguridad pública. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 9 de 30 “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” [Ley 355-1999, según enmendada]