Ley 351-2000 art. 1.02
Artículo 1.02. Propósito
Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos enunciados en esta Ley. Artículo 1.03 (a). — Transferencias. (23 L.P.R.A. § 6401 nota) Se traspasan, asignan y transfieren todos los derechos, títulos, obligaciones e intereses de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental sobre el Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones. Artículo 1.03 (b). — Definiciones. (23 L.P.R.A. § 6401) Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja otro significado: (a) Artículo o Artículos — Significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” [Nota: Sustituido por el Subtítulo C de la Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”]. (b) Autoridad — Significará la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada conforme a esta Ley. (c) Bono o Bonos — Significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contratada por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley. (d) Cargo por beneficio o Cargos por beneficio — Significará los cargos que serán impuestos por la Autoridad bajo el Artículo 4.02 de esta Ley. (e) Centro — Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término “Centro” incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo también, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para uso en conjunto con lo anterior, estacionamientos, calles, carreteras, accesos peatonales, canales, fuentes, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hoteles u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro que sean propiedad de o arrendadas por o a la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del mismo y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro. (f) Código de Rentas Internas de 1994 — significará la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, o según aplique la Ley 1- 2011, según enmendada, también conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley subsiguiente que le sustituya. (g) Costos — Significará el costo de preconstrucción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipo, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner en operación el Centro, o cualquier parte del mismo o proyectos de mejoramiento, proyectos en una parcela privada o el distrito; costo de servicios de ingenieros, asesores financieros y legales, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, y cualesquiera otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de construir el Centro, o cualquier expansión al mismo, proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bono, servicio de deuda o seguro para reservas del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, proveer capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo, la construcción del Centro, o cualquier expansión del mismo o de proyectos de mejoramiento y proyectos en parcelas privadas, o al financiamiento de construcción y para poner al Centro y dichos proyectos en operación; el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos. (h) Distrito — Significará el Centro de Convenciones de Puerto Rico establecido en el Artículo 1.04 de esta Ley. (i) Fondo del Centro de Convenciones — Significará el fondo creado según lo dispuesto en el Artículo 1.04 de esta Ley, que será utilizado por la Autoridad a su absoluta discreción, conforme a esta Ley. (j) Gobierno de Puerto Rico — Significará el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (k) Fondo para el Mejoramiento del Distrito — significará el fondo creado en el Artículo 6.09 de esta Ley, que será utilizado por la Autoridad según establecido en dicho Artículo. (l) Junta — Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad. (m) Ley de la Autoridad — Significará la Ley de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. (n) Negociado — Significará el Negociado de Convenciones de Puerto Rico (Puerto Rico Convention Bureau), la principal organización, sin fines de lucro, dedicada a la promoción de Puerto Rico como destino para la celebración de reuniones y convenciones. (ñ) Parcela privada o parcelas privadas — Significará cualquier porción del distrito designada por la Autoridad como una parcela privada y que sea vendida, arrendada, subarrendada o de otra manera transferida por la Autoridad a terceras personas para su desarrollo, construcción, operación o administración, ya sea como hotel, edificio o facilidades de ventas al detal, edificios o facilidades de oficinas, atracciones, facilidades turísticas, marinas, facilidades recreativas o de diversión, restaurantes, residencias o cualquier otro uso que sea conforme a los propósitos de esta Ley o con los propósitos del distrito, y que se beneficiará del Centro, de los proyectos de mejoramiento, y otros proyectos en parcelas privadas. (o) Proyecto de mejoramiento o Proyectos de mejoramiento — Significará cualquier propuesto desarrollo, mejora, infraestructura, facilidad, trabajo, empresa o servicio provisto, construido, operado o mantenido por la Autoridad o por terceros para la Autoridad o para el beneficio del distrito, el costo del cual será financiado por la Autoridad conforme a los mecanismos provistos en esta Ley. Un proyecto de mejoramiento podrá incluir sin limitarse a, facilidades de marinas, hoteles, facilidades y edificios de ventas al detal, facilidades y edificios de oficinas, facilidades turísticas, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad, y otras utilidades, facilidades recreativas y otras atracciones, facilidades de puertos, carreteras, estacionamiento, canales, fuentes, facilidades de seguridad, paisajes, facilidades y equipo de transportación, áreas públicas, facilidades educativas, restaurantes, facilidades de entretenimiento, facilidades de telecomunicaciones, sistemas de seguridad y proveer cualquier servicio con relación a ellos por la Autoridad o por terceros para beneficio de la Autoridad y del distrito. Los proyectos de mejoramiento cumplirán con todas las leyes aplicables, reglamentaciones y ordenanzas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios, incluyendo, pero sin limitarse a las relacionadas con el uso de terrenos, y protección del medio ambiente, excepto cualquier disposición de esta Ley en contrario. Los proyectos de mejoramiento podrán estar ubicados dentro o fuera del distrito; Disponiéndose, que en el caso de que el mejoramiento esté ubicado fuera del distrito, el dueño de la propiedad inmueble donde el mismo se ubicará deberá consentir a que se lleve a cabo el mismo en su propiedad.