Ley 36-1984 art. 9

Artículo 9.

Year: 1984Length: 158 wordsOfficial source
A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: Municipio. — Cualquier municipio ahora existente o que se creare en lo sucesivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Representante autorizado del Secretario de Salud. — Incluirá al Secretario Auxiliar, a los Directores Regionales adscritos a la Secretaría Auxiliar de Salud Ambiental, a los Inspectores y Oficiales de Salud Ambiental en los niveles centrales, regionales y locales. Rev. 05 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 4 de 5 Ley de Refugios de Animales Regionales [Ley 36 de 30 de mayo de 1984, según enmendada] Veterinario licenciado. — Profesional que ha sido debidamente autorizado para practicar la medicina veterinaria en Puerto Rico, y además que pertenezca al Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico. Animal realengo. — Animal que se encuentre fuera del control de su dueño, o que no tenga dueño conocido y que se encuentra sin identificación adecuada.
Ley 36-1984 art. 9: Artículo 9. | Justis AI