Ley 355-1999 art. 20
Artículo 20. Rótulos en Distritos P Y de Propiedad Pública o en Areas No Zonificadas con Uso Público Autorizado o en Terrenos Pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o alguna de sus Instrumentalidades o Subdivisiones Políticas
a) Los rótulos que se permitan bajo este Artículo estarán sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en la Parte II de esta Ley y a las de este Artículo. b) Rótulos en Fachadas de acuerdo con lo siguiente: (i) Tamaño — La suma de los tamaños de los rótulos para identificar el edificio institución, servicio, recreación o usos permitidos no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del área de la fachada delantera y del cincuenta por ciento (50%) de las otras fachadas del edificio según determinada por las disposiciones del Artículo 18 de esta Ley. (ii) Ubicación y Localización — Los rótulos serán fijados a cualesquiera de las fachadas del edificio. c) Rótulos sobre el Terreno de Acuerdo con lo siguiente: (i) Tamaño — El tamaño del rótulo se determinará de acuerdo a las disposiciones del Artículo 18 de esta Ley. (ii) Iluminación — Se permite la iluminación no intermitente. (iii) Ubicación y Localización — Los rótulos no se proyectarán en las vías pública. Su altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de treinta (30) pies. Sólo se permitirá un rótulo sobre el terreno excepto en solares de esquina donde podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías.