Ley 351-2000 art. 6.01

Artículo 6.01. Exención Contributiva de la Autoridad

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Por la presente se determina y se declara que los propósitos para los cuales se crea la Autoridad y para los cuales ejercerá sus facultades son propósitos públicos para el beneficio general del pueblo de Puerto Rico, la industria de hospitalidad de Puerto Rico, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el ejercicio de las facultades y los derechos conferidos bajo esta Ley constituyen el desempeño de funciones esenciales de gobierno. Por lo tanto, la Autoridad estará exenta del pago de todos los impuestos, arbitrios, permisos, aranceles, tarifas, costos y/o contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble impuestas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios sobre las propiedades de la Autoridad que no hayan sido vendidas, arrendadas o de otra manera traspasadas a terceros como parcelas privadas conforme a esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse a, las contribuciones sobre artículos, impuestas por el Subtítulo B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 [Nota: Sustituido por el Subtítulo C de la Ley 1- 2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”], incluyendo todos los artículos y materiales de construcción a ser destinados o a ser utilizados en proyectos de la Autoridad. A dichos efectos, se dispone de manera expresa, que las disposiciones de la Sección 2004-A del Subtítulo B del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 [Nota: Sustituida por la Sección 3010.04 Ley 1-2011, según enmendada, “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”] no serán de aplicabilidad a la Autoridad o a cualquier entidad o instrumentalidad sucesora de ésta. También estará totalmente exenta la Autoridad o su sucesora de toda contribución sobre ingreso derivado de cualquier actividad o empresa de la Autoridad, y de las patentes municipales impuestas conforme a la Ley 113 de 10 de Julio de 1974, según enmendada (21 L.P.R.A. § 651 et seq.) , conocida como “Ley de Patentes Municipales”. [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”] Además, la Autoridad o su sucesora y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de los arbitrios municipales sobre la construcción, impuestos por cualquier ordenanza municipal, conforme a la Ley Núm. 81 de 30 de Agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”]. La Autoridad también estará exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley para el enjuiciamiento de procesos judiciales, la emisión de certificaciones en todas la oficinas y dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el otorgamiento de documentos públicos o privados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para la Autoridad, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con la Autoridad. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos de la determinación de su volumen de negocio. Un contratista o subcontratista podrá descontar los pagos descritos en las oraciones anteriores de sus respectivos volúmenes de negocios solamente si dicho contratista o subcontratista certifica al Director Ejecutivo que no incluyó en el contrato firmado para las obras o servicios a ser prestados una partida equivalente a la patente municipal resultante del volumen de negocio descontado de acuerdo con este Artículo. Todo contratista y subcontratista que realice trabajos para la Autoridad radicará copia de todo contrato relacionado con dichos trabajos, dentro de los diez (10) días calendario de su otorgación, en el municipio o municipios donde dichos trabajos serán realizados y proveerá el nombre, dirección física y postal y numero patronal de todo subcontratista. El Director Ejecutivo dispondrá por reglamento: los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de este Artículo, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes; y las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de este Artículo.
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