Ley 35-1969 art. 15
ArtÃculo 15.
A los usufructuarios u ocupantes que adquieran el tÃtulo de propiedad conforme a lo dispuesto en esta ley le serán aplicables todas las leyes relativas al disfrute del derecho de propiedad, disponiéndose que todas las servidumbres que existan sobre estas parcelas a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades continuarán ejercitándose y no estarán incluidas en el tÃtulo que se traspase a favor del adquirente.