Ley 35-1969 art. 5
ArtÃculo 5.
Las personas o entidades a las cuales, conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 75 de la Ley núm. 26 de 12 de abril de 1941, según enmendada, se le hayan cedido solares en arrendamiento para fines comerciales, industriales, educativos, sociales, religiosos, cÃvicos, caritativos o de organizaciones obreras podrán continuar disfrutando de dichos solares con sujeción a las cláusulas del contrato de arrendamiento. Se faculta al Secretario de la Vivienda a vender dichos solares y/o parcelas a las personas o entidades a las cuales conforme a lo dispuesto en el ArtÃculo 75 de la Ley núm. 26 del 12 de abril de 1941, según enmendada, se les haya cedido solares en arrendamiento, si éstos asà lo solicitan; disponiéndose que los solares y/o parcelas que están dedicadas actualmente a vivienda y que no estén cubiertos por las demás disposiciones de esta ley podrán ser vendidas de conformidad con lo dispuesto en este ArtÃculo 5. La determinación del precio y de las condiciones mediante las cuales se venderán los solares y/o parcelas arrendadas se hará tomando en consideración los siguientes factores y cualesquiera otros factores que el Secretario de la Vivienda adopte por reglamento. (1) El uso que se le esté dando al solar y/o parcelas. (2) El valor en el mercado del solar y/o parcela determinado a base de tasación pericial. El Secretario de la Vivienda no venderá más de un solar y/o parcela a una persona que posea en arrendamiento una parcela de vivienda y/o comercio, de darse el caso de éste tener más de una en arrendamiento. El Secretario de la Vivienda no podrá vender más de un solar y/o parcela en arrendamiento a entidades religiosas, educativas, sociales, cÃvicas o caritativas, de fines no pecuniarios, comerciales, industriales u organizaciones obreras en una misma comunidad. Todos los gastos de otorgamiento de escritura que surjan como consecuencia de las ventas de solares y/o parcelas que se autorizan en este artÃculo, serán por cuenta exclusiva del comprador.