Ley 35-2007 art. 2

Artículo 2.

Last amended: 2007Year: 2007Length: 227 wordsOfficial source
Efectivo al 1ro de julio de 2008, se concederá un segundo aumento en las anualidades que hayan sido otorgadas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes, de hasta un tres (3) por ciento, para aquellos (a)s pensionado (a)s que reciban una pensión mensual menor de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares; sin sobrepasar el límite establecido de mil doscientos cincuenta (1,250) dólares mensuales. La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionados (as) procedentes del Gobierno Central, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir de Año Fiscal 2008-2009. Las corporaciones públicas y los municipios, cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, cubrirán de recursos propios el costo que represente el aumento en pensiones establecido por esta Ley para los pensionados de su corporación o municipio a partir del Año Fiscal 2008-2009. Las disposiciones contenidas en este Artículo, también serán aplicables a los participantes de la Ley, Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, a los cuales se les hizo extensivo el aumento trienal de un tres por ciento (3%), a partir del primero de julio de 1996, mediante la Ley Núm. 134 de 13 de agosto de 1996.
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